REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
de Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 18 de febrero de 2004
193º y 144º

JURISDICCION: CIVIL

MOTIVO: DIVORCIO

PARTE ACTORA: ASDRUBAL COROMOTO ALVARADO PARADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.454.774.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: ALICIA SOTO y ELIZABETH FONSECA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.996 y 34.885.

PARTE DEMANDADA: BELKYS SUSANA BLANCO PEREZ DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.200.824.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SAHARA MOHAMED LEPE, YANETT BLANCO PEREZ, SONIA MEDINA DE APONTE, CLAUDIA ISABEL VILLATOBAS y MARIA MARGARITA APONTE MEDINA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.383, 61.396, 3271, 61658 y 78503, en ese orden.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud de las apelaciones interpuestas, tanto por la parte demandada, como de la parte demandante, a través de sus apoderados, antes identificados, contra la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano ASDRUBAL COROMOTO ALVARADO PARADA contra la ciudadana BELKYS SUSANA BLANCO PEREZ DE ALVARADO y sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda introducido en fecha 22 de julio de 1997, ante el Juzgado distribuidor de la Primera Instancia, siendo el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el que admite la demanda por auto de fecha 03 de junio de ese mismo año y ordenó el emplazamiento de las partes para que comparezcan personalmente, para el primer acto conciliatorio que tendrá lugar el día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de practicada la citación de la demandada.

En fecha 05 de junio de 1997, el Alguacil del Tribunal dio cuenta de haber practicado la notificación de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 1997, el Alguacil del Tribunal, dio cuenta de la imposibilidad de practicar la citación personal de la ciudadana BELKYS SUSANA BLANCO PEREZ.

En fecha 22 de julio de 1997, el Tribunal ordenó la citación de la demandada por medio de carteles.

En fecha 13 de agosto de 1997, el Tribunal repone la presente causa al estado de librar nuevamente los carteles de citación de la parte demandada.
Al folio 48 del presente expediente, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado los respectivos carteles de notificación de la parte demandada.

En fecha 05 de marzo de 1998, el Tribunal designó Defensor Judicial a la parte demandada, en la persona del ciudadano MARIO MEJIAS.

En fecha 27 de abril de 1998, la parte actora presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 17 de septiembre de 1998, la parte demandada presentó escrito de contestación y de reconvención a la demanda.

En fecha 08 de octubre de 1998, la parte actora consignó escrito de pruebas.

En fecha 21 de octubre de 1998, la parte demandada procedió a consignar escrito de pruebas.

En fecha 14 de abril de 2000, el A quo dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda de divorcio intentada y sin lugar la reconvención propuesta.

Mediante diligencias de fechas 04 y 12 de julio de 2000, ambas partes apelaron de dicha sentencia, recurso que fue oído por auto de fecha 17 de ese mismo mes y año.

Por auto de fecha 19 de julio del mismo año, se dio por recibido el presente expediente en esta instancia, previa su distribución.

En fecha 27 de septiembre de 2000, la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha 18 de octubre de 2000, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2000, se difiere la sentencia que debía ser publicada en esta fecha, fijándose un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictarla.

En fecha 28 de junio de 2001, el Juez Titular de este Tribunal, Dr. Miguel Ángel Martín, se avocó al conocimiento de la presente causa y fijó la oportunidad para dictar sentencia.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2001, este Tribunal difirió la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.

En fecha 31 de julio de 2002, este Tribunal homologa el desistimiento formulado por la parte actora y ordena la continuación de la causa a los fines de decidir el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.

Seguidamente pasa este Tribunal a dictar sentencia en el presente juicio en los términos que siguen:

Capítulo I
Alegatos de las Partes

Alegatos de la Parte Actora

Alega la parte actora que contrajo matrimonio civil por primera vez en Araure, Estado Portuguesa, el día 12 de mayo de 1978, con la ciudadana BELKYS SUSANA BLANCO PEREZ, y que en fecha 06 de septiembre de 1988, solicitaron ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la disolución del vínculo matrimonial por ruptura prolongada de la vida en común de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A, sentencia que fue publicada a los 19 días de ese mismo mes y año.

Señala, que durante esa sociedad conyugal adquirieron bienes, los cuales hicieron separación tal como consta en el libelo de la demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A. En su decisión, el ciudadano Juez expuso que se liquidara la sociedad conyugal de acuerdo a lo establecido en las partes, pero la misma no se liquidó, por cuanto fue restablecida por subsiguiente matrimonio, en su oportunidad no se registró la solicitud de disolución del vínculo matrimonial de acuerdo al artículo 185-A, en la cual se hizo la separación de los bienes, porque no llenaba los requisitos legales de una separación de bienes, por lo que quedó restablecida la comunidad de bienes cuando contrajeron nuevamente matrimonio el día 03 de marzo de 1989.

Asimismo señala, que establecieron su domicilio conyugal en el Parque Residencial La Esmeralda, Parcela 21, Manzana E-1, Sector 5, del Municipio San Diego de Alcalá Carabobo, en un nuevo inmueble adquirido por la sociedad conyugal para disfrutar la nueva luna de miel de su segundo matrimonio.

Narra, que la ciudadana BELKYS SUSANA BLANCO PEREZ se marchó voluntariamente a la ciudad de Acarigua-Portuguesa, a su hogar paterno y desde allá lo demandó en divorcio por abandono.

Alega, que el día 23 de mayo de 1991, recibió una citación por parte del Tribunal y que luego de darse por citado, la referida ciudadana desistió del divorcio porque no le fueron aceptadas las peticiones de embargo que solicitó, ya que el Juez que conocía del proceso, consideró que había extralimitación en la solicitud por cuanto se solicitaba bienes personales provenientes de su profesión y su sueldo, así que no le interesó más el juicio y lo abandonó.

Señala, que posteriormente, su cónyuge intentó e interpuso una nueva demanda de divorcio por abandono y el exceso establecido en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, siendo una constante entre ambas demandas el abandono voluntario. La demanda y la reconvención intentada fueron declaradas sin lugar, lo que significa que aún están casados, razón por la cual se interpone por tercera vez en este segundo matrimonio la demanda de divorcio por abandono voluntario.

Por los hechos narrados anteriormente, la parte señala que procede a demandar en divorcio a la ciudadana BELKYS SUSANA BLANCO PEREZ, por la causal segunda establecida en el artículo 185-A del Código Civil vigente que establece el abandono voluntario como causal de divorcio e invoca la confesión como reina de las pruebas contenidas en los libelos de demanda anteriores ya señalados.

Señala, que durante ningunos de los dos matrimonios fueron procesados hijos y que no hay pensión de alimentos, ya que ambos son profesionales universitarios capaces de producir sus propios sustentos.

Alegatos de la Parte Demandada

Mediante escrito de contestación a la demanda presentado por la parte accionada, alega que es cierto que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de mayo de 1978, ante el Juzgado del Distrito Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y que el vínculo matrimonial fue disuelto por divorcio, fundamentada dicha acción-solicitud en la disposición pautada en el artículo 185-A del Código Civil, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante dictada en fecha 06 de octubre de 1998; y que posteriormente, el 03 de marzo de 1989, contraen nuevas nupcias ante la Prefectura del Municipio San Diego del Distrito Valencia del Estado Carabobo.

Niega rechaza y contradice por no ser ciertos tanto en los hechos como en el derecho y en todas y cada una de sus partes, la demanda de divorcio en cuestión, ya que los hechos narrados en su libelo no están acorde con la realidad de lo acontecido, ya que ella jamás abandonó voluntariamente el hogar que establecieron en el Parque Residencial La Esmeralda, Parcela N° 21, Manzana E-1, Sector Cinco, Municipio San Diego de Alcalá, Distrito Valencia del estado Carabobo.

Narra, que su vida conyugal se inició llena de armonía y de entusiasmo, con la fe apuntalada en un reinicio impregnado de rectificaciones por los errores cometidos por el ciudadano Asdrúbal Alvarado durante la anterior unión conyugal, unión esta que estuvo llena de agresiones físicas para con su persona, y que están avaladas por una caución policial.

Señala que aceptó esta nueva unión motivada por la conducta que había asumido su cónyuge durante los pocos meses que estuvieron divorciados. Esta conducta le evidenció a un hombre sincero, responsable, afectuoso y derrochando verdadero arrepentimiento por el trato injusto que le había proporcionado años atrás. La insistencia del ciudadano Asdrúbal Alvarado en transformar sus sufrimiento y desvelos en felicidad y dicha, insistencia esta que se hizo cotidiana, logró que ella aceptara contraer nuevas nupcias.

Alega que efectivamente, la armonía y la comprensión se mantuvieron entre ellos por espacio de seis (06) meses aproximadamente. No obstante, a partir del mes de octubre de 1989, el ciudadano Asdrúbal Alvarado comenzó a llegar al hogar en horas avanzadas de la noche o de la madrugada, presentándose en su hogar en estado de ebriedad, discutiendo en forma violenta y con un vocabulario grosero e indecente. En una ocasión, cuando salían de una fiesta de amigos, el ciudadano Asdrúbal Alvarado se encontraba enojado con ella porque le impedía que siguiera tomando, se montaron en el carro y se dirigió a un Nigth Club, ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Valencia y estacionó el vehículo frente a ese estacionamiento, de donde en forma inmediata salieron mujeres que lo saludaban con mucha confianza y una de ellas le insinuaba y él le correspondía, sin importarle que ella estaba presente, por lo que salió del carro y se dirigió a su hogar. En otra oportunidad, pasando por el Colegio de Ingenieros del Estado Carabobo, vio el carro de su esposo parado en el estacionamiento del Colegio y procedió a buscarlo cuando un amigo de ambos le advirtió que no entrara al recinto porque el ciudadano Asdrúbal Alvarado estaba acompañado de otra mujer y mejor era evitar escándalos, ya que estaba ebrio. Debido a que en su unión anterior fue objeto de brutales agresiones físicas, siempre evitó llegar a extremos que desencadenaran dichos maltratos, cuando su cónyuge llegaba ebrio y en horas de la madrugada.

Aún cuando asumía con paciencia la desacertada actitud de su esposo, éste parecía ignorar todo su esfuerzo y contrariamente acrecentaba su irregular comportamiento ausentándose del hogar por una semana y a su retorno le explicaba cualquier excusa que ella aceptaba resignada, todo en aras de conservar la estabilidad del hogar.

Las discusiones provocadas por el señor Asdrúbal Alvarado se hicieron cada vez más frecuentes y en forma cruel y sarcástica le gritaba que él se había casado con ella nuevamente para recuperar los bienes que le habían tocado, que su abogado así se lo había aconsejado.

Pero ella, aún creyendo en la recitad pronta o remota de la actitud de su esposo, hacía caso omiso de los consejos que le daban sus vecinos y contrariamente, lo animó para que cambiaran de ambiente y se mudaran a la nueva casa que habían adquirido, ya que inicialmente se residenciaron en el apartamento que le fue adjudicado a ella en la liquidación de los bienes gananciales del primer matrimonio.

Así pues se trasladan al inmueble situado en el Parque Residencial La Esmeralda, sin embargo la situación de conflicto no sufrió modificaciones. En una oportunidad cuando celebraba una fiesta familiar en Acarigua, acudió solo ya que su esposo le manifestó que no la acompañaría, pero sin embargo su esposo hizo acto de presencia en compañía de una amiga, y durante la velada solo tuvo atenciones para la dama que lo acompañaba. No obstante, pasó el episodio por alto y regresó a su hogar si exigirle a su esposo explicación alguna.

Explica que el día 15 de mayo de 1990, después de realizar una serie de diligencia, regresa y su hogar y al entrar a su habitación, encuentra a su esposo con la misma mujer que lo acompañó a la fiesta familiar celebrada en Acarigua, en una actitud muy íntima, por lo que procedió a exigirle una explicación a su esposo y él le respondió de una manera grosera y sin delicadeza, exigiéndole que se fuera de la casa, repitiéndole que él se había casado con ella nuevamente solo para recuperar los bienes del primer matrimonio y le gritaba que se fuera que esa mujer que estaba en la habitación era a quien él amaba.

Señala, que de esta forma es que se produce el abandono obligado más no voluntario del hogar como lo señala la parte actora en su libelo de demanda, por lo cual se instala en el apartamento donde vive su hermana, que luego tuvo que abandonar porque su esposo llegaba ebrio, la insultaba y le formaba escándalos, perjudicando de tal forma la vida de su hermana. Razones por las cuales se vio obligada irse para Acarigua en donde viven sus padres. En esa ciudad, unos abogados ignorantes de la materia le aconsejaron que se divorciara por allá, cuya jurisdicción no era competente por razón del domicilio conyugal, pero a pesar de no ser asesorada jurídicamente en forma oportuna, para dicha acción consulta con abogados de este domicilio y le aconsejaron que desistiera de dicho procedimiento, y lo intentara por la ciudad de Valencia, como efectivamente lo hizo.

En fecha 17 de septiembre de 1992, demanda por divorcio al ciudadano Asdrúbal Coromoto Alvarado Paradas, fundamentando la acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, y en fecha 07 de mayo de 1996, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara sin lugar la acción de divorcio.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 parte infine, propone la reconvención o mutua petición, como en efecto reconviene a la parte actora, ciudadano en divorcio. Fundamenta su reconvención en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge, en virtud de haberla abandonado moralmente sin motivo alguno justificado, abandonando los deberes conyugales establecidos en el Código Civil como son el respeto y fidelidad que se le debe dar al cónyuge.

Hace constar que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.

Igualmente, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 21 y la casa sobre ella construida, ubicada en la Manzana E-1 que forma parte de la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, Sector Cinco, ubicada en la Jurisdicción del Municipio San Diego, Distrito Valencia del Estado Carabobo; asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 191, Ordinal 3° del Código Civil, en concordancia con el artículo 156, Ordinal 2° del Código Civil, solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, bonos, primas, caja de ahorros y demás beneficiarios que pudieran corresponderle y que le correspondan al ciudadano Asdrúbal Alvarado, en caso de retiro voluntario, despido o jubilación en el cargo que desempeña en la Facultad de Ingeniería.

Informes de la Parte Actora

La parte actora en el escrito de informes presentado ante esta Superioridad alega que difiere de la apreciación que hace la Juzgadora para declarar sin lugar la demanda de divorcio, en tal sentido observa lo siguiente:
1) Le da pleno valor probatorio y así lo decide, a la prueba documental presentada por el cónyuge demandante reconvenido, como lo son los documentos públicos que contiene los libelos de demandas interpuestas por la cónyuge, demanda por ante los Tribunales competentes de Acarigua y Valencia, en los cuales siempre alegó el abandono por parte de su cónyuge.
Mientras la ciudadana BELKYS SUSANA BLANCO PEREZ se desplazaba de un lugar a otro para demandar a su cónyuge por abandono, éste aún ha permanecido ene. Mimo inmueble que durante siete meses sirvió de residencia conyugal. Esto es una confesión que opera o que hace contra ella plena prueba, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1401 en concordancia con el artículo 1404, ambos del Código Civil, que establece que la confesión judicial o extrajudicial no puede revocarse so pretexto de un error de derecho, como lo expuesto en su libelo de demanda de divorcio interpuesto por ante el Tribunal competente en esta ciudad de Valencia, alegando que había sido mal asesorada jurídicamente y que ella podía abandonar el edificio y la residencia conyugal para demandar por abandono a su cónyuge. Esta confesión hace plena prueba en contra de la cónyuge demandada. La cónyuge no ha podido probar lo que ha dado en llamar abandono moral.

Asimismo, consigna una serie de documentos con la finalidad de probar que él siempre ha tenido como domicilio la jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo y la residencia la misma que se ha indicado anteriormente.

Por último, solicita que la presente apelación sea declarada con lugar y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana Belkys Susana Blanco Pérez, por apreciar que hay méritos suficientes para disolverlo.

Capítulo II
Consideraciones para Decidir

Es importante señalar que el Tribunal de la primera instancia en la sentencia objeto de revisión por esta alzada, declara sin lugar la demanda de divorcio intentada y a su vez declaró sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada.

Ambas partes ejercieron recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juez de la primera instancia y durante el curso del proceso ante esta alzada, la representación de l aparte actora, mediante un escrito consignado el 31 de julio de 2002, desiste del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia antes mencionada, siendo homologado dicho desistimiento por este Tribunal Superior mediante auto dictado el 31de julio de 2002.

En razón de lo anterior, la parte actora se conforma con el fallo apelado donde se declara sin lugar la demanda que había intentado, pero no obstante ello, el proceso debe seguir su curso en virtud de que el demandado ha planteado una reconvención o mutua petición dentro del transcurso del proceso judicial y por lo tanto debe existir una respuesta de esta administrador de justicia sobre la apelación ejercida por la parte demandada reconviniente en contra de la sentencia que declaró sin lugar su pretensión en la mutua petición.
En este orden de ideas, y a los fines de una mejor comprensión de la presente decisión, debe señalarse que la Doctrina Patria ha definido la reconvención, mutua petición o contra demanda, como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. (Aristide Rengel Romberg Tomo III, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).

En el presente caso, consta a los autos que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda propone la reconvención en contra de la parte actora para que sea declarado el divorcio mantenido por las partes con fundamento a las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil de Venezuela.

Alega el demandado reconviniente que su cónyuge lo ha abandonado moralmente sin motivo alguno justificado, abandonando los deberes conyugales establecidos en el Código Civil como son el respeto y fidelidad que se le debe dar al cónyuge.

Sostiene el demandado reconviniente que el ciudadano ASDRUBAL CROMOTO ALVARADO PARADA se encuentra viviendo en la casa conyugal con una ciudadana, el cual dice es el amor de su vida y que en varias ocasiones ha injuriado y ofendido a la demandada.

El Tribunal que conoció del proceso en primera instancia admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvenció y fijó la oportunidad para que tuviese lugar la contestación a la misma, sin que el demandante reconvenido haya dado contestación a la reconvención, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil, se estima como contradicha la demanda contenida en la reconvención en todas sus partes.

Trabada la litis en los términos expuestos precedentemente, corresponde a la parte demandada demostrar los hechos constitutivos de su acción propuesta en la reconvención en aplicación de los artículos 1354 del Código Civil venezolano y 506 de Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud se procede a verificar el medio de prueba producido por la parte demandada en la secuela del proceso.

Produjo la parte demandada junto con su escrito de contestación a la demanda y marcada con la letra “B”, copia fotostática del acta de matrimonio celebrado por las partes, instrumento este que no fue impugnado por la parte actora y en consecuencia se considera fidedigno a tenor de lo previsto en los artículos 1384 del Código Civil venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, instrumento este del cual se desprende fehacientemente el vínculo matrimonial que mantiene el ciudadano ASDRUBAL COROMOTO ALVARADO PARADAS y BELKYS SUSANA BLANCO PEREZ, vínculo este que se origina por el acto contentivo del matrimonio civil celebrado el 12 de mayo de 1978 por ante el Juzgado del Distrito Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Produjo la representación de la parte demandada junto con su escrito de contestación a la demanda, copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, la cual no fue impugnada por su contraparte y en consecuencia arroja todo valor y mérito probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1384 del Código Civil venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo contendido se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, declaró disuelto el vínculo matrimonial que unió las partes desde el 12 de mayo de 1978, decisión que quedó definitivamente firme.

Produjo la parte demandada marcado con la letra “D” y cursante al folio 78 de autos, copia fotostática que es apreciada por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1384 del Código Civil venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil y de dicho contenido se evidencia que en fecha 03 de marzo de 1989 las partes contrajeron nuevas nupcias por ante la Prefectura del Municipio San Diego de Alcalá del entonces Distrito Valencia del Estado Carabobo.

Marcado con la letra “E”, y cursante a los folios del 79 al 83, ambos inclusive de este expediente, produjo la parte demandada junto con su escrito de contestación a la demanda, copia fotostática de una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual es apreciada por este Juzgador en atención a lo previsto en los artículos 1384 del Código Civil venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo contenido se evidencia que ese Tribunal declaró sin lugar una acción de divorcio intentada por la ciudadana BELKYS SUSANA BLANCO PEREZ de ALVARADO en contra del ciudadano ASDRUBAL COROMOTO ALVARADO PARADA.

Marcado con la letra “F”, y cursante a los folios del 84 al 87, la parte demandada produjo en copia fotostática un supuesto escrito dirigido por la parte demandada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual a pesar de que no fue impugnado en forma alguna, el mismo no arroja valor ni mérito probatorio alguno por ser una simple copia.

En lo que respecta al instrumento que riela a los folios del 88 al 93, este Tribunal no lo aprecia a los fines del mérito de esta decisión ya que este fue producido en juicio con motivo de las medidas preventivas solicitadas por el demandado reconviniente.

Una vez realizados los análisis de los instrumentos aportados por la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, este sentenciador en alzada constata que esta parte promovió escrito de pruebas el 21 de octubre de 1998, las cuales fueron admitidas y reglamentada su evacuación por el Juez A quo mediante auto dictado el 12 de noviembre de 1998.

La parte demandada en su escrito de promoción de prueba ratifica e invoca el mérito favorable de los autos que se desprende en su favor, siendo improcedente en criterio de este sentenciador tal reproducción ya que ello no constituye un medio de prueba dentro del elenco probatorio en el derecho venezolano, no existiendo materia que decidir al respecto.

Igualmente, la parte demandada promovió la prueba testimonial de los ciudadanos CARMEN E. MOLINA, EDILIA JOSEFINA REQUENA, HARNAY VARGAS DE RIO y ROSARIO ROSA, verificando este Juzgador que solamente compareció a rendir declaración la ciudadana ROSARIO ROSA REQUENA, no existiendo materia que analizar en cuanto al resto de los testigos promovidos.

De la declaración rendida por la ciudadana ROSASARIO ROSA REQUENA, este Tribunal constata el cumplimiento de las formalidades previstas en la Ley en cuanto a la regularidad del acto de testigos, declarando la misma que conoce de vista, trato y comunicación hace aproximadamente nueve años a la ciudadana BELKYS BLANCO DE ALVARADO porque fueron vecinos en la Urbanización La Esmeralda (pregunta primera); que le consta que la ciudadana BELKYS BLANCO DE ALVARADO estaba casado con el ciudadano ASDRUBAL ALVARADO porque ella se lo presentó como esposo (pregunta segunda); que le consta que una oportunidad la ciudadana BELKYS BLANCO DE ALVARADO llegó a su casa y consiguió a otra mujer dentro de su casa junto con su esposo, razones por las cuales la demandada dejó de habitar el hogar que compartía con su esposo (preguntas tercera y cuarta); que la demandada intentó regresar a su casa en alguna oportunidad pero las cerraduras estaban cambiadas (pregunta quinta).

Este Tribunal observa que en las respuestas dadas por la testigo se evidencia que no presenció los hechos que declara sino que tiene conocimiento de ello por referencia de la misma demandada, testigo única que no merece suficiente confianza para este Juzgador ya que de sus respuestas no se derivan hecho que haya presenciado, razones por las cuales este Sentenciador en atención a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración de la testigo bajo análisis y ASI SE DECIDE.

Tal y como se ha analizado con anterioridad, la representación de la parte demandada no logra comprobar los hechos en que fundamenta su reconvención y siendo que ello constituía una carga para la misma, su incumplimiento produce como consecuencia la improcedencia de la reconvención propuesta, tal y como lo estableció la Juez de la primera instancia y ASI SE DECLARA.

Capítulo III
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada el 14 de abril de 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada que declaró sin lugar la reconvención propuesta por la ciudadana BELKYS SUSANA BLANCO PEREZ contra el ciudadano ADRUBAL COROMOTO ALVARADO PARADA.

Se ordena la notificación de las partes del contenido de la presente decisión.

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.

Se revocan la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble plenamente identificado en autos, así como también se revoca la medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) del as prestaciones sociales, primas, caja de ahorros y demás beneficios que le corresponden al ciudadano ASDRUBAL COROMOTO ALVARADO PARADA, en la Facultad de Ingeniería, Estudios Básicos, Departamento de Física en la Universidad de Carabobo, ambas decretadas en fecha 22 de septiembre de 1998, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de su registro.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Federación y 144º de la Independencia.


EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN T.


LA SECRETARIA TEMPORAL
MITZY SANCHEZ


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA TEMPORAL
MITZY SANCHEZ




Exp. Nº 8689
MAM/MS/lm