REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 04 de febrero de 2004
193° y 144°

JURISDICCION: CIVIL Y MERCANTIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PARTE ACTORA: ALI JOSÉ RAMOS TASSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.839.149.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO ELOY BURGOS BRICEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4143.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL PORTAL DE MAÑONGO IV, inscrita por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 01 de septiembre de 1998, bajo el nº 10, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 42.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó a los autos).
En fecha 17 de noviembre de 2003, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes de las partes y el lapso para las observaciones a los mismos.

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2003, este Tribunal por cuanto las partes no presentaron informes en su oportunidad, fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa,

En fecha 20 de enero de 2004, esta alzada difirió el pronunciamiento de la sentencia y se fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictarla.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Motivo del Recurso Ordinario de Apelación

Han sido remitidas las presentes actuaciones a esta superioridad en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada el 08 de octubre de 2003, mediante diligencia suscrita ante la primera instancia en contra de la decisión dictada el 15 de mayo de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En la decisión apelada el Tribunal de la Primara Instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 366 del Código de Procedimiento Civil declara la inadmisibilidad de la reconvención propuesta por la abogada Josefina De Lourdes Toledo de Maldonado, en su carácter de Presidente de la parte demandada, en fecha 07 de abril de 2003.

Capítulo II
Consideraciones para Decidir

Verifica este sentenciador de los recaudos remitidos a esta alzada, que el abogado ALFREDO ELOY BURGOS BRICEÑO, procediendo como apoderado del ciudadano ALI JOSE RAMOS TASSO, presentó formal demanda en contra de la asociación civil PORTAL DE MAÑONGO IV, por cumplimiento de contrato de compra venta de un inmueble; la demanda fue admitida por el Tribunal de la primera instancia el 18 de abril de 2002.

Igualmente consta que la parte actora presentó un escrito de reforma de demanda 06 de junio de 2002 y que la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda el 07 de abril de 2003, y en la cual después de proceder a dar contestación a la demanda plantea la reconvención o mutua petición al actor, para que pague o a ello sea condenado por daños y perjuicios causados a la demandada.

Asimismo, consta que la parte demandada mediante escrito consignado ante la primera instancia solicita se admita la reconvención propuesta y efectúa argumento relacionados al monto de la estimación de la reconvención que no conllevan en su parecer a la inadmisibilidad de la misma, sosteniendo que la reconvención debe sustanciarse en la acción principal y también hace referencia a unos argumentos del actor reconvenido sobre la inadmisibilidad de la reconvención en cuanto a la competencia en razón de la cuantía para conocer de la reconvención propuesta.

No existe a los autos los argumentos en donde la parte actora reconvenida discuta la admisibilidad de la reconvención propuesta, y sin duda, ello podría contribuir a un estudio exhaustivo sobre el aspecto discutido por las partes en la presente incidencia, incluso ninguna de las partes presentó informe ante esta instancia, circunstancias estas que unido a la decisión emitida por el Juez en donde solamente expresa que inadmite la reconvención conforme a los artículos 29 del Código de Procedimiento Civil, disposición esta que se refiere a la competencia de los tribunales por el valor de la demanda, y con fundamento al artículo 366 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la función del Juez de revisar los supuestos de admisibilidad de la reconvención propuesta y que se encuentran circunscritas a las cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia en razón de la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Como puede observarse, en la decisión apelada no existe una fundamentación y una motivación que permita verificar cuál fue el criterio que asumió el Juez para inadmitir la reconvención propuesta, incluso el fundamento legal utilizado se contradice ya que el artículo 29 se refiere a la competencia por cuantía y el artículo 366 se refiere a la competencia por la materia, razones por las cuales este sentenciador en alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil declara la nulidad del auto dictado el 15 de mayo de 2003, por el Tribunal de la primera instancia así como también declara la nulidad de todos los actos ocurridos con posterioridad al auto declarado nulo y se repone la causa al estado de que el Tribunal de la primera instancia vuelva a emitir una decisión en relación a la admisibilidad de la reconvención propuesta, pero con los fundamentos de hecho y de derechos necesarios que debe contener toda respuesta que de un administrador de justicia a las solicitudes y peticiones formuladas por las partes. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo III
Dispositiva

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD del auto dictado el 15 de mayo de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: Se declara LA REPOSICION del juicio principal al estado de que el Tribunal de la primera instancia emita una nueva decisión sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta por la parte demandada, conforme a los términos contenidos en la presente decisión. Todo en el juicio seguido por la ciudadana MILENA COROMOTO JIMENEZ LEAL, en contra del ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ TORRES.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la federación.


EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN T.


LA SECRETARIA TEMPORAL
MITZY SANCHEZ

En el día de hoy, siendo las 2:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


LA SECRETARIA TEMPORAL
MITZY SANCHEZ





Exp. No. 10801
MAMT/MS/mrp.-