REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Expediente N° 03-2077-C.P.
ANTECEDENTES
Se recibió en consulta en este Tribunal de Alzada, expediente contentivo del procedimiento de interdicción incoado por la ciudadana Erica del Carmen González Berrios, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad N° V- 2.497.199, asistida por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.145.418, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.256, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo de la solicitud de interdicción del ciudadano Jesús Rafael Lugo Berrios, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 8.145.420, que se tramita en el expediente signado con el N° 02-5792-C de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 08 de septiembre del año dos mil tres (08-09-2003), se recibió en ésta alzada el expediente en consulta, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 29 de septiembre del 2003, oportunidad fijada para la presentación de los informes se observa que las partes no hicieron uso de tal derecho.
Dentro de la oportunidad fijada para dictar la correspondiente sentencia no fue posible debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal y se difirió el pronunciamiento para dentro de los treinta días siguientes; en ésta oportunidad se pasa a decidir en los siguientes términos:
TRAMITACIÓN DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA
Ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la ciudadana Erica del Carmen González Berrios en su condición de madre, interpuso solicitud de interdicción del ciudadano Jesús Rafael Lugo Berrios, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cedula de identidad N° 8.145.420, quien es su legitimo hijo.
La actora invoca para sustentar la solicitud formulada, su condición de madre, y explana entre los motivos materiales, su interés en la petición y en los fundamentos para que ella proceda, alegando que el ciudadano Jesús Rafael Lugo Berrios presenta estado habitual de defecto intelectual que lo imposibilita para atender a la administración de sus bienes, es decir, este habitual estado de defecto intelectual le hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos. Mi nombrado hijo padece de ese defecto intelectual desde su niñez, habiendo sido inútiles todos los tratamientos médicos a que ha sido sometido en diversas oportunidades con miras a lograr su total restablecimiento siendo por todo lo expuesto de conformidad con lo previsto en los artículo 393 y 395 del Código Civil, solicito se someta a mi hijo ya identificado, a interdicción, y se le designe como su Tutor Interino.
La solicitud fue admitida por el tribunal de la causa por auto de fecha 07-11-2002, ordenándose la apertura de una averiguación sumaria sobre los hechos imputados al ciudadano Jesús Rafael Lugo Berrios, con el carácter antes indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y se ordeno la designación de dos (02) médicos neurólogos para que realizaran el examen correspondiente al mencionado ciudadano y emitieran su juicio; así como también se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas.
Por auto del 10 de diciembre del 2002, el tribunal de la causa designó a los médicos neurólogos Coralia Mújica A. y Efraín Quiñónez, a los fines de examinar al ciudadano Jesús Rafael Lugo Berrios, ordenándose notificarlos para que comparecieran por ante este Juzgado al tercer (3°) día de despacho siguiente a que constara en autos la última notificación, quienes fueron notificados en fecha 18-12-2002, y 03-02-2003 respectivamente, manifestando la medico Coralia Mújica, que el estado del ciudadano Jesús Rafael Lugo Berrios debería ser examinado por un médico psiquiatra, por lo que por auto del 10 de febrero del año en curso, el tribunal de la causa acordó la notificación de los médicos psiquiatras María Esther de Segovia y Abilio Marrero, quienes fueron notificados, manifestando su aceptación y prestando el juramento de ley, sólo el último de los nombrados.
En fecha 12 de marzo de 2003, y previa solicitud de la actora, fue designado como experto, el médico psiquiatra Ángel Gómez, quien debidamente notificado manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley, mediante diligencia suscrita el 20-03-2003, quien riela al folio treinta y uno (31) del expediente.
En fechas 26 de marzo y 02 de abril del 2003, fueron consignados en autos originales de los informes suscritos por los médicos psiquiatras Ángel Gómez y Abilio Marrero.
Por auto del 07 de abril del año en curso, se ordenó interrogar al ciudadano Jesús Rafael Lugo Berrios y a cuatro (4) parientes cercanos del mismo, o en su defecto amigos de la familia, quienes rindieron declaración el 09 de ese mismo mes y año, y de donde se desprende que los mismos manifestaron lo siguiente:
Jesús Rafael Lugo Berrios: interrogado libremente y sin juramento, respondió: que se llama Jesús Rafael Lugo Berrios; no contestó sobre su número de cédula de identidad; que sus padres se llaman Rafael Lugo Antonio y Erica González Berrios; que vive en Alto Llano, no sabe firmar por lo que estampó sus huellas dactilares.
Lilia del Pilar Pérez de Escobar, Pedro Vicente Escobar Armas, Nedia Josefina Lugo Berrios y Guillermo Franquiz Rodríguez: quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.605.227, 837,581, 10.563.935 y 9.267.509 en su orden, quienes debidamente juramentados, afirmaron: que conocen al notado de incapacidad Jesús Rafael Lugo Berrios desde hace mucho tiempo; excepto la ciudadana Nedia Josefina Lugo Berrios quien dijo conocerlo de toda la vida porque es su hermano; quien actualmente el notado de incapacidad vive con su mamá, y que anteriormente vivía con su papá, pero este murió; que el notado de incapacidad antes nombrado vive en la urbanización Rodríguez Domínguez; excepto la ciudadana Lilia del Pilar Pérez Escobar, que alegó que el vivía con su papá en la Palacio Fajardo pero actualmente no sabe donde vive; que Jesús Rafael Lugo Berrios es una persona anormal, incapaz, no asimila.
MOTIVACION
La interdicción es la privación de la capacidad negocial a la que se somete a una persona en razón de su estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal.
En el caso bajo análisis el supuesto en el que se ha fundamentado el solicitante es un presunto defecto intelectual habitual grave.
En doctrina, este procedimiento es un juicio con comienzo de ejecución, pues desde el inicio se designa un tutor interino que suplirá la capacidad de ejercicio del presunto notado de incapacidad. Esta disposición inicial es una medida cautelar fundada en una cognición sumaria, sin bilateralidad, pero con una serie de pruebas conducentes a la demostración del defecto intelectual alegado como son el dictamen de dos facultativos, el testimonio de cuatro parientes del presunto notado de incapacidad y el interrogatorio del mismo por parte del juez de la causa.
En este procedimiento, la carga de la prueba de los presupuestos materiales que dan lugar a la declaratoria con lugar de la interdicción solicitada, corresponden al promovente de la misma.
Ahora bien, los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 393 del Código Civil disponen:
Artículo 734 C.P.C.: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará un tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.
Artículo 393C.C: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”.
De las actas bajo análisis se observa que ciertamente como lo declaró la juez de la causa, de los informes médicos neurológicos cursantes en autos en efecto se evidencia que al ciudadano Jesús Rafael Lugo Berrios, le fue diagnosticado trastorno mental orgánico, retardo mental moderado a grave. Se observa además que aunado a este diagnostico, se evidencia del interrogatorio formulado al notado de incapacidad, así como de las declaraciones rendidas por sus parientes consanguíneos, la existencia de elementos suficientes que evidencian el defecto intelectual del mismo, circunstancias estas suficientes para decretar la interdicción provisional del ciudadano Jesús Rafael Lugo Berrios, conforme lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual la decisión consultada según la cual se declaró la interdicción provisional del ciudadano Jesús Rafael Lugo Berrios, debe ser confirmada. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de enero del año dos mil tres, según la cual se decretó la INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano Jesús Rafael Lugo Berrios, venezolano, mayos de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 8.145.420, y designó como TUTOR INTERINO a la ciudadana Erica del Carmen González Berrios, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad N° V- 2.497.199 y de éste domicilio.
De conformidad con lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil se ordena la continuación del procedimiento por los trámites del juicio ordinario.
De conformidad con el artículo 414 y siguientes del Código Civil se ordena el registro de la presente decisión contentiva del decreto de interdicción provisional, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente.
Dada la naturaleza de la presente decisión, por tratarse de una consulta de ley, no hay especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez Titular,
Rosa Da’Silva Guerra La Secretaria,
Abog. Alicia Briceño Sánchez.
En esta misma fecha siendo las 2.30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.
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