REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO
Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 03-2086-C.B.
ANTECEDENTES
La presente causa cursa en este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Carlos E. Rodríguez Guerrero, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barinas, titular de la cédula de identidad personal número V-12.204.480 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 70.962, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos José Venancio Méndez Molina y Braulio Méndez Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal Nros: V-9.184.318 y V-9.365.503, respectivamente, civilmente hábiles y domiciliados en Socopó Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en su condición de demandados en el presente juicio, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha siete de agosto del año dos mil tres (07-08-2003), en el juicio de Rendición de Cuentas, incoado por el ciudadano Jesús Fidencio Márquez Escalona, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-4.954.168, que se tramita en el expediente N° 267-03, de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha diez de septiembre del año dos mil tres (10-09-2003) se recibió la presente causa, se ordenó formar expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha dieciséis de septiembre del año dos mil tres (16-09-03), siendo la oportunidad legal para presentar informes, se observa que solo la parte demandada hizo uso de tal derecho, y en esa misma fecha el Tribunal fija el lapso, para que las partes presenten observaciones escritas sobre los informes presentados.
En fecha veintinueve de octubre del año dos mil tres venció el lapso para que las partes presentaran sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, y se observa que ninguna de las mismas hizo uso de tal derecho, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
Dentro del lapso legal para sentenciar no fue posible el pronunciamiento de la sentencia debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal, por lo cual se difirió para dentro de los treinta (30) días.
Estando dentro del lapso legal de diferimiento, se pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LA SENTENICA RECURRIDA
En el curso del juicio de Rendición de Cuentas, el juez “a quo” dictó sentencia definitiva según la cual declaro con lugar la demanda y ordenó a los demandados de autos rendir las cuentas en un plazo de treinta (30) días con la motivación que aquí parcialmente se transcribe:
“…Hecha la síntesis que antecede pasa a decir en los términos siguientes: Del cómputo de los días de despachos ordenados y realizados por Secretaría observa el Tribunal que desde el auto de fecha 3 junio de 2.003 por el cual se ordenó suspender el juicio de Cuentas y se concedió cinco días para contestar la demanda, los cuales vencieron en el despacho 11 de junio de 2003 sin que la representación de los demandados dieran contestación a la demanda, ya que la apelación interpuesta fue oída en solo efecto, abriéndose en el despacho siguiente la causa a prueba el cual feneció en el despacho del día 15 de julio de 2.003. Observa el Tribunal que los demandados no dieron contestación a la demanda dentro del lapso legal, no promovieron prueba alguna que lo pudiera favorecer dentro del lapso legal, consta en autos que el demandante es propietario del 90.90900% de los derechos y acciones del inmueble que ocupan los demandados y que en parte tienen arrendados los demandados, por lo que la acción propuesta no es contraria a derecho, es decir que se cumple en forma concurrente los tres supuestos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzoso concluir que los demandados quedaron confesos y la acción propuesta tiene que prosperar. Así se declara...”
PRELIMINAR:
Corresponde a esta juzgadora pronunciarse preliminarmente con relación a la tramitación de la causa en el tribunal de Instancia.
En el caso bajo análisis se desprende de las actas procesales, que el tribunal de la causa en el curso del juicio de Rendición de Cuentas y de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil declaró con lugar la oposición de la parte demandada y ordenó la suspensión del proceso especial de cuentas y la continuación por los trámites del procedimiento ordinario.
En esa oportunidad, la referida decisión fue apelada por la parte actora y la misma se oyó en un solo efecto; sin embargo, por tratarse de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva ya que puso fin al procedimiento especialísimo de rendición de cuentas y la decisión recurrida causa gravamen a la parte actora, la apelación debía ser oída en ambos efectos; por el contrario, si se tratara de una decisión que desestime la oposición, la declare sin lugar y ordene la continuación del juicio especial de Rendición de Cuentas, sí se oye el recurso en un solo efecto conforme el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el hecho de oír la apelación en un solo efecto trajo como consecuencia que no obstante la apelación, el expediente principal continuara sustanciándose por los trámites del juicio ordinario en la primera instancia; siendo que en esta alzada se revoco la decisión recurrida que declaró con lugar la oposición y se ordenó la presentación de las cuentas demandadas.
Mientras esto ocurría en segunda instancia, el juez de la causa, sin esperar la decisión recurrida, sentencio al fondo de la controversia, pero el juicio ya no se tramitó por el procedimiento especial sino por el ordinario.
Con relación al procedimiento de Rendición de Cuentas previsto a partir del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en doctrina del autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo V señala:
“...El esquema de este procedimiento en nuestros Código obedece a una normativa mucho más compleja, pues lejos de remitir a los procesos de conocimiento incidental u ordinario, prevé una intrincada reglamentación especial que no era necesaria instrumentar. Tal esquema es el siguiente: se inicia por demanda por la que se pretende la intimación a la rendición de la cuenta, el pago de los créditos pendientes y la entrega de los bienes del actor en poder del obligado (cfr Art. 677), acompañándose al efecto prueba auténtica de la obligación de rendir la cuenta. Si el juez desestimare dicho documento fundamental –creemos- el actor tendrá apelación libre.
Si por el contrario, considerare suficiente la prueba, el juez intimará a la rendición de la cuenta en el plazo de veinte días, pero el intimado puede hacer oposición sobre la obligación que se le imputa de rendirla, presentando al efecto prueba escrita. Si acreditare el fundamento (haber rendido ya la cuenta o corresponder ésta a período distinto) de la oposición, se declarará el sobreseimiento del procedimiento ordinario (Art. 673 in fine), no obstante el derecho del actor a apelar libremente contra tal determinación. La defensa puede versar también sobre la falta de cualidad u otro impedimento de aceptación de la litis, pero por vía de apelación al decreto (Art.674).
Si por el contrario, el tribunal declara sin lugar la oposición, intimará por segunda vez al demandado para que presente la cuenta en el plazo de treinta días, no obstante apelación del demandado que se oirá en un solo efecto (Art.675).
Si el demandado no hiciere oposición al decreto intimatorio o no presentare la cuenta a pesar de haber sido desechada su oposición, se entenderá abierto un lapso de promoción de pruebas de cinco días, contado a partir de el fenecimiento en autos del resultado desestimatorio de la apelación (oída en un solo efecto) contra el auto que denegó la oposición. (Art. 677 in fine). (Más que en un efecto, esta apelación se oye en el efecto diferido –cfr comentario Art. 296,2- permitiendo el transcurso del lapso de treinta días útil para presentar la cuenta, pero suspendiendo la articulación a la espera de la declaración de alzada). Si en el lapso de promoción de cinco días el demandado no ofreciere prueba alguna, se sentenciará en el plazo de quince días, pero si las ofreciere, se abrirá un lapso de evacuación de veinte días y se dictará desde luego la sentencia con vistas a las pruebas (Art. 677, segunda parte). La sentencia es de naturaleza condenatoria y debe estar limitada a ordenar el pago de los créditos insolutos o restitución de los bienes que el demandante hubiere recibido para el actor en ejercicio de representación o administración. No tiene esta sentencia que pronunciarse si obre la obligación de rendir la cuenta (punto previo a la condena), pues dicha obligación se reputa existente por el período indicado en la demanda, por el sólo hecho de no haber habido oposición haber resultado ésta desechada.
Si el demandado presenta la cuenta (existiendo requisitos formales al respecto: Art. 676), el demandante la examinará junto con sus libros, instrumentos y comprobantes y manifestará en el plazo de treinta días su conformidad o reparos (Art. 678). En este último caso procederá al nombramiento de expertos contables (Art. 679) para que ordene la cuenta sin resolver punto alguno de derecho (Art. 681). Si los expertos tuvieren dudas de hecho o de derecho sobre alguna operación necesaria, arreglarán la cuenta en lo demás y presentarán en pliego aparte lo atinente a los puntos confusos...”(Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, ¿cual era la actuacion siguiente a la decision revocatoria dictada en segunda instancia? que el juez “a quo”, una vez que recibiera el expediente (en caso de que se huibiera oido libremente la apelacion, o en caso de haberse recibido las actuaciones correspondientes, por haberse oido en un solo efecto como ocurrio) abriera “ope legis” el lapso de cinco dias de conformidad con el articulo 672 del Código de Procedimiento Civil, y una vez venciera este, sentenciara dentro de los 15 dias siguientes; o , en caso de que el demandado en el lapso de los referidos cinco días, ofreciera alguna prueba, se abriría un lapso de evacuacion de veinte dìas y la decision se dicta con base a las pruebas promobidas.
Sin embargo, esto no ocurrio, con lo cual se subvirtió el orden procesal por efecto del error judicial al no esperar el resultado de la apelación, por lo que el lapso que da la Ley para que el demandado promoviera pruebas se omitió de oficio por el tribunal de la causa sin que tal omisión le estuviera autorizada por la Ley, lo cual tiene como efecto la limitación del derecho de defensa del demandado y obviamente la violación de la norma legal expresa que prohíbe esta conducta, cual es el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los términos o lapsos procesales no pueden abreviarse ni suprimirse sino en los casos expresamente autorizados por la Ley o por voluntad de las partes o de la parte a favor de quien la Ley establezca dicho lapso.
El proceso judicial civil, como conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que de alguna forma intervienen en él, está regido por el principio de la legalidad de las formas procesales, esto es, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecida. Esta es la razón por la que no está permitido para el juez ni para las partes, fijar para el trámite del proceso una regulación diferente a la establecida legalmente, salvo que la propia Ley procesal tenga prevista esa posibilidad; y por ello, es que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia ha sido tradicionalmente intransigente en lo que respecta al cumplimiento de los trámites procesales, pues no es potestativo del juez subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
No cabe duda para quien aquí decide que no es posible para el órgano jurisdiccional suprimir ni abreviar un lapso, puesto que ese lapso garantiza el derecho de defensa, pertenece a una de las formas legales substanciales del proceso y constituye materia de orden público. En consecuencia de lo cual, para quien aquí decide, al tratarse este asunto de una de las materias que pertenecen al orden público, de ningún modo puede considerarse infringidas por el sentenciador de la recurrida las normas contenidas en los artículos 212 y 213 del Código de procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En el caso de autos, por los motivos antes expresados, lo procednte es la reposición en la causa a los fines de garantizar la legalidad del proceso y el derecho de defensa de la parte demandada, a fin de corregir la distorsión del orden procesal que vulnera el orden público establecido. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, esta juzgadora, procediendo de conformidad con las facultades de procurar la estabilidad de los juicios que le confiere el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al corregir las faltas que puedan anular los actos procesales, ordena la reposición de la causa al estado de que una vez que se reciba el expediente, se deje transcurrir los cinco(5) días que establece el articulo 677 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que el demandado promueva pruebas. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por los motivos antes expresados, para esta juzgadora es forzoso concluir que la apelación interpuesta debe prosperar por lo que la decisión recurrida debe ser revocada. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Carlos E. Rodríguez Guerrero, apoderado judicial de los ciudadanos: José Venancio y Braulio Méndez Molina, partes demandadas, incoado por el ciudadano Jesús Fidencio Márquez Escalona, en el juicio por Rendición de Cuentas.
En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de que una vez que se reciba el expediente, se deje transcurrir los cinco(5) días que establece el articulo 677 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que el demandado promueva pruebas.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
Dada la declaratoria con lugar del recurso de apelación, no hay especial condenatoria en costas.
No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente sentencia ha sido dictada en el lapso legal previsto.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los doce días del mes de Febrero del Año Dos Mil Cuatro. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez Titular,
Rosa Da´Silva Guerra.
La Secretaria,
Abg. Alicia Briceño Sánchez.
En esta misma fecha (12-02-04) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
La Scria,
RD’SG/a.r.m
Exp. N-03-2086-C.B.
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