REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.



Exp. N° 04-2179-A.C.


ANTECEDENTES


Se recibió en este Tribunal de Alzada, expediente contentivo de copias fotostáticas certificadas relacionadas con la acción de amparo constitucional que interpuso el ciudadano Francisco Javier Bayona, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 15.462.002, asistido por el abogado Raúl López Guédez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.315.016, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.840 contra los ciudadanos Jesús Gaitán, Daniel Ramón Castellanos, María Evelín Hernández, Rubén Antonio Torreyes, Yoselin Narin Aserri, Yhajaira González, Betty Hernández, María González, Yorelis Garrido, Luis Alfredo Rodríguez, María Hernández, Ana Gregoria Mejías, Yender Alfonso Contreras y Yelvi Rodríguez Colmenares, en virtud de la apelación de la decisión dictada en fecha siete de noviembre del año dos mil tres (07-11-03) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Barinas, según la cual se declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta.
En fecha dieciséis de enero del año dos mil cuatro (16-01-2004), se le dio entrada de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Estando dentro de la oportunidad legal, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para el conocimiento de la consulta o apelacoion en materia de amparo constitucional, con fundamento en la sentencia dictada en fecha 01 de febrero del 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este tribunal se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto. ASI SE DECLARA.
HECHOS EN QUE SE FUNDA LA VIOLACIÓN DENUNCIADA

Alega la parte accionante que es propietario de una parcela de terreno constante de ocho mil seiscientos ochenta y nueve metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (8.689,50 mts2) ubicada en la parroquia Corazón de Jesús, sector denominado Corralito del Municipio y estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: norte: con canal de riego; sur: con terrenos municipales; este: con terrenos dados en garantía hipotecaria propiedad de la Asociación Civil Provivienda Corralito; y oeste: con terrenos municipales, la cual adquirió por acto de remate efectuado por este Juzgado el 27 de noviembre de 2002. Que en fecha 24 de marzo de 2003, denunció ante la Dirección de Seguridad y Orden Público (DISOP) la invasión del referido lote de terreno por parte de un grupo de personas que lo invadieron el domingo 23 de marzo del año en curso, y que son las mismas personas que lo invadieron hace 15 días, y que fueron desalojadas, que son reincidentes; que en otras oportunidades se dialogó con ellos, quienes quieren que les venda el terreno y que él está dispuesto si le pagan lo que pide. Que el 28-03-2003, la referida Dirección se trasladó al terreno de su propiedad y realizó el procedimiento cumpliendo con todos los parámetros de ley. Que hace aproximadamente dos meses los mimos ciudadanos irrumpieron en el terreno construyendo ranchos, sin que hayan valido para nada los intentos pacíficos y persuasivos par la desocupación del mismo, lo cual le causa un daño grave por cuanto es un modesto comerciante con puesto en el Mercado La Carolina; que adquirió ese terreno con la finalidad de construir una vivienda digna papra su familia; que los ciudadanos Jesús Gaitán, Daniel Ramón Castellanos, María Evelín Hernández y Luis Alfredo Rodríguez, entre otros muchos que no puede identificar, se encuentran perturbando su propiedad con la intención de quedarse con el terreno a como dé lugar, lo cual la ha impedido el comienzo de los trabajos que ya ha contratado para la construcción de una vivienda para su familia; que sobre la parcela de su propiedad se han realizado actos perturbatorios que le han impedido el uso, goce y disfrute del bien que le pertenece vulnerándosele el derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual solicita se le reestablezca. Denunció la violación el derecho a una vivienda adecuada. Que por ello, solicita se le expida un amparo constitucional a su favor y se le decreten medidas y providencias cautelares de conformidad con los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que es la única y última alternativa que le queda por cuanto ha agotado todas las instancias y muy especialmente la contemplada en el parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, solicitando se ordene el inmediato desalojo de las personas que afirma ocupan ilegalmente la parcela de su propiedad. Fundamentó su acción en los artículos 1, 2, 7, 13, 14, 15, 16, 18, 29 y demás que correspondan a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acompañó: copia certificada mecanografiada de acta de remate del inmueble que la misma identifica levantada por este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2002; y copias certificadas de expediente N° 024/2003 llevado por la Dirección de Seguridad y Orden Público del estado Barinas, correspondiente al lote de terreno, ubicado en la Parroquia Corazón de Jesús, Corralito, del Municipio Barinas, expedidas por el Secretario General de Gobierno del estado Barinas, en fecha 27 de mayo del 2003.


LA SENTENICA RECURRIDA

El juez “a quo” dictó decisión según la cual declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, con la motivación que aquí se transcribe parcialmente:

“...El artículo 6° numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente… (omissis)”.
Respecto a lo norma parcialmente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 749 de fecha 11 de abril del 2003, sostuvo que:
“… (omissis). Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado, ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se puede alcanzar. (Cursivas de la Sala)
De la doctrina que se reprodujo supra se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su previo agotamiento inútil."
La Constitución de 1999 ha diseñado un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial juega un papel primordial, a tenor de lo dispuesto en su artículo 26, y que se traduce dado el carácter vinculante de la carta fundamental, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, es decir, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
En este orden de ideas, debe tomarse en cuenta que, la acción de amparo constitucional, a que se contrae el primer aparte del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los Tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
En esta materia es pacífica y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia al sostener que el amparo constitucional opera una vez que los medios judiciales ordinarios has sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha, o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia no dé satisfacción a la pretensión deducida. Y por corresponder a todos los Jueces de la República, el ejercicio de la tutela constitucional a través de los canales procesales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que ante el supuesto de que se interponga una demanda de amparo constitucional, debe el órgano jurisdiccional revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos o medios judiciales preexistentes, pues en caso contrario la consecuencia no es otra que la inadmisión de la demanda, excepto en el caso de que el accionante justifique su opción por el amparo en lugar de la vía judicial ordinaria o extraordinaria, en su caso.
Por otra parte, debe destacarse que el juez está obligado, para no violar el derecho de defensa, a mencionar el recurso o la vía judicial del cual no hizo uso previamente el recurrente en amparo, ello en estricto apego al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1043, de fecha 06 de mayo del 2003, cuyo contenido comparte esta juzgadora, al sostener que:
“… (omissis). Por ello la Sala, en resguardo del derecho a la defensa de los accionantes, consagrado en el artículo 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga necesario mencionar la vía judicial no empleada por ellos que pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, pues no basta mencionar genéricamente infringida, pues no basta mencionar genéricamente la preexistencia de un recurso en sede ordinaria con el objeto de declarar inadmisible una pretensión de amparo constitucional contra un fallo judicial, de conformidad con el antedicho artículo 6.5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino que es necesario especificar el recurso en cuestión, so pena de incurrir en motivación deficiente del fallo”.
En el caso de autos, estima menester advertir quien aquí decide que del escrito contentivo de la demanda de amparo constitucional, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, luego del sorteo de distribución de causas, se evidencia que la intención del accionante no es otra sino la de que se ordene el inmediato desalojo de las personas que afirma ocupan ilegalmente la parcela de su propiedad, constante de ocho mil seiscientos ochenta y nueve metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (8.689,50 mts2) ubicada en la parroquia Corazón de Jesús, sector denominado Corralito del Municipio y estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: norte: con canal de riego; sur: con terrenos municipales; este: con terrenos dados en garantía hipotecaria propiedad de la Asociación Civil Provivienda Corralito; y oeste: con terrenos municipales, pretensión esta que es susceptible de ser debatida en la jurisdicción ordinaria, a través del ejercicio de la acción judicial específica que protege el derecho de propiedad, cual es la reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, esta juzgadora considera que del contenido de la demanda en cuestión, se desprende de manera clara que el quejoso afirma: que hace aproximadamente dos meses los mismos ciudadanos –que expresa ya haberlo invadido- irrumpieron en el terreno de su propiedad construyendo ranchos, sin que hayan valido para nada los intentos pacíficos y persuasivos para la desocupación del mismo; luego dice que los ciudadanos Jesús Gaitán, Daniel Ramón Castellanos, María Evelín Hernández y Luis Alfredo Rodríguez, entre otros muchos que no puede identificar, se encuentran perturbando su propiedad con la intención de quedarse con el terreno a como dé lugar, solicitando el desalojo de las personas que ilegalmente la ocupan. De ello se colige entonces, que los hechos aducidos por el presunto agraviado son contrarios o contradictorios entre sí, pues habla da actos de despojo y de perturbación como si se tratara de una misma cosa, cuestión ésta que a la luz de nuestro ordenamiento jurídico se encuentra tutelada por las acciones posesorias, las cuales se dividen a su vez en: interdicto restitutorio o de despojo e interdicto de amparo o de perturbación, según fuere el caso, previstas en los artículos 783 y 782 del Código Civil, respectivamente, y que se tramitan por el procedimiento especial establecido en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, no constando en autos elemento de prueba alguno que demuestre que el agotamiento de la vía judicial correspondiente se hubiere satisfecho, ni ello se desprende de los alegatos del accionante, es por lo que resulta forzoso considerar que la acción de amparo constitucional no puede prosperar, dada la inadmisibilidad legal de la demanda intentada, a tenor de lo preceptuado en el artículo 6.5 de la Ley sobre la materia; Y ASÍ SE DECIDE...”



MOTIVACIÒN


Con relación al pronunciamiento sobre la admisión de la acción de amparo constitucional, es deber del juez constitucional, revisar en principio, los motivos de inadmisibilidad, para lo cual se debe entrar a considerar los presupuestos contenidos en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo.
En efecto, respecto la inadmisibilidad declarada en el caso bajo análisis, observa quién aquí se pronuncia, que ciertamente como lo señalo la juez “a quo” , la accionante contaba con el recurso ordinario de apelación para ante el tribunal de primera instancia, sin embargo, de las actas no se desprende que el mismo haya sido ejercido.
Es claro para quien aquí decide que la querellante pretende, mediante la interposición del recurso de amparo constitucional, el cual tiene de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia carácter excepcional; que le sea tutelado un derecho; obviando para ello los medios jurídicos ordinarios previstos para su defensa.
Esta demostrado en autos que en efecto el querellante pretende sustituir los mecanismos ordinarios de defensa que legalmente existen para ese proceso en particular con la utilización del recurso excepcional de amparo constitucional.
La jurisprudencia se ha encargado de esclarecer los requisitos de admisibilidad y procedencia, así como el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional; sin embargo, aun cuando estén presentes esos requisitos de admisibilidad y procedencia señalados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que se han referido con anterioridad en esta decisión, es necesario además, que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado” (así lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia en sus distintas Salas desde el año 1.986, a partir del caso Registro Automotor Permanente R.A.P.). Por esta razón, la Corte Suprema de Justicia ha declarado inadmisible numerosas acciones de amparo constitucional.
La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 6 de mayo de 1.992, caso José Vivas Contreras, dispuso lo siguiente:

“...Por su parte esta Sala de Casación Civil ha establecido que es necesario agotar las vías procesales ordinarias y extraordinarias antes de intentar el recurso de amparo, y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal prestablecido por la Ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisibilidad del amparo instaurado.” (sacado de la obra La Acción de Amparo contra Decisiones Judiciales, de Rafael Chavero Gazdik, pág. 127).

En este punto, es bueno aclarar que el recurso de amparo que nos ocupa tampoco cumple con el requisito señalado, toda vez que existen mecanismos ordinarios de defensa que no han sido ejercidos por la parte afectada y querellante en este proceso. Esta es otra razon que obliga a declarar inadmisible el recurso de amparo constitucional interpuesto. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, con relación a la sentencia recurrida, observa esta juzgadora que la juez “a quo” actuo ajustada a derecho cuando consideró “in limine” la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta en virtud de que la parte tenìa una acción o recurso ordinario, siendo entonces improcedente la vía del amparo.
Por tanto, la acción de amparo obviamente resulta ser inadmisible conforme el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales. ASI SE DECIDE.
En consideración a la anterior decalratoria, la decisión consultada debe ser confirmada. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Francisco Javier Bayona asistido por el abogado Raúl López Guédez, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07 de noviembre del año dos mil tres, con motivo de la acción de Amparo Constitucional incoada contra los ciudadanos Jesús Gaitán, Daniel Ramón Castellanos, María Evelín Hernández, Ruben Antonio Torreyes, Yoselin Narin Aserri, Yhajaira González, Betty Hernández, Maria González, Yorelis Garrido, Luis Alfredo Rodríguez, María Hernández, Ana Gregoria Mejías, Yender Alfonso Contreras y Yelvi Rodríguez Colmenares por lo que en consecuencia, se declara INADMISIBLE la accion de amparo constitucional interpuesta.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada. Por cuanto la acción de Amparo fue decidida dentro del lapso establecido, no se acuerda notificar a las partes.
No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, además de no considerarse temeraria la demanda intentada, de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 33 de la Ley sobre la materia.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los dieciseis (16) días del mes de febrero del año dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da’Silva Guerra.
La Secretaria,

Abg. Alicia Briceño Sánchez.
En esta misma fecha (16-02-04), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia. Conste.

La Scria,






RDA´SG/a.r.m
Exp N° 04-2179-A.C