REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE N° 02-1886-C.B.

ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este Juzgado Superior con motivo del Recurso de apelación interpuesto por la abogado en ejercicio OTILIA SULBARÁN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barinas, titular de la cédula de identidad personal número V-4.488.216 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 21.901, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Olga Mercedes Mesa, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal N° V-4.931.704, de este domicilio, en su condición de parte demandante, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha dieciséis de septiembre del año dos mil dos (16-09-2003), en el juicio de Reivindicación, incoado contra los ciudadanos Adelmo Emilio Mesa y Reinaldo José García Velásquez, que se tramita en el expediente N° 99-4576-C, de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha dieciséis de octubre del año dos mil dos (16-10-2002), se recibió la presente causa, se ordenó formar expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, en relación a la acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con el Recurso de Apelación, el Tribunal ordenó pronunciarse por auto separado, el cual se ordeno abrir cuaderno separado.
En fecha 14 de Noviembre del año 2002, siendo la oportunidad legal para presentar informes, se observa que las partes hicieron el uso de tal derecho, y en esa misma fecha el Tribunal fija el lapso, para que las partes presenten observaciones escritas sobre los informes presentados.
En fecha 28 de Noviembre del año 2002 venció el lapso para que las partes presentaran sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, y se observa que ninguna de las mismas hizo uso de tal derecho, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
En fecha 10 de febrero del año 2003, venció el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia, no habiendo sido posible dictar la misma debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal, lo cual acarrea exceso de trabajo; habiendo sido diferida, no siendo posible su pronunciamiento, en esta oportunidad se pasa a decidir en los siguientes términos:

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de demanda alega la parte actora que consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Estado Barinas, anotado bajo el N° 38, folios 203 al 205, Protocolo Primero, Tomo Tercero Principal y Duplicado, segundo trimestre del año 1999, que el ciudadano Adelmo Emilio Mesa, dio en venta con pacto de retracto, de fecha cumplida, al ciudadano Reinaldo José García Velásquez, un inmueble de su propiedad que adquirió por compra que en vida hizo a la ciudadana Gracia Teresa Mesa, quien falleció el día 06-12-1998, registrado por ante la Notaría Segunda del Estado Barinas el 18 de julio de 1997, bajo el N° tomo 81 de los libros de autenticaciones respectivos, quien a su vez presento título supletorio de fecha 20 de julio de 1982, llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotado bajo el N° 100, folios 98 al 101, tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública del Estado Barinas, que la venta comprende unas mejoras y bienhechurías consistentes en un galpón, con techo de zinc hoy de acerolit, estructuras de madera, hoy de hierro, pisos de tierra, hoy de cemento pulido, con cerca perimetral de bloques, construida sobre una parcela de terreno municipal, con ciento cuarenta y cinco metros cuadrados con veintiocho centímetros (145,28 mts2), ubicadas en la avenida Andrés Varela, signada con el N° 15-66, cuyo número se borró, y dentro de los siguientes linderos, norte: limita con mejoras y bienhechurías de Gladys Margarita Mesa; sur: mejoras y bienhechurías que eran de Gracia Mesa, hoy de Luisa Elías; este: mejoras y bienhechurías de Gladys Margarita Mesa; y oeste: limita con la avenida Andrés Varela. Que el ciudadano Adelmo Emilio Mesa vende al ciudadano Reinaldo José García Velásquez, justificando la venta en un título supletorio que levantó el 12 de agosto de 1987, anotado bajo el N° 30, folios 192 al 195, protocolo primero, tomo trece, principal y duplicado, tercer trimestre del año 1997; el cual impugnó de nulidad la ciudadana Gracia Teresa Mesa, dado el interés de sanearle el inmueble vendido: aduce que por tales las circunstancias demanda a los ciudadanos Adelmo Emilio Mesa y Reinaldo José García Velásquez, para que convengan o sea declarado por el Tribunal la legítima propiedad que tiene sobre el inmueble que en cuestión posee desde 18 de julio de 1987. Fundamentó su demanda en los artículos 548 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se le reconozca judicialmente el derecho de propiedad sobre el inmueble en referencia y se proceda a una acción reivindicatoria del mismo; estimándola en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000.00). Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar. Acompañó: copia simple de su cédula de identidad; copias certificadas de documento mediante el cual el ciudadano Adelmo Emilio Mesa vende el inmueble que describe al ciudadano Reinaldo José García Velásquez protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 21 de abril de 1999, bajo el N° 38, folios 203 al 205 del Protocolo Primero, Tomo Tercero Principal y Duplicado, segundo trimestre del año 1999; de certificación de gravámenes del inmueble en cuestión expedida el 19-05-1999 por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas; de acta de defunción de Gracia Teresa Mesa, asentada bajo el N° 590 en fecha 09-12-1998 por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio y Estado Barinas; original de documento mediante el cual la ciudadana Gracia Mesa vende a la ciudadana Olga Mercedes Mesa las mejoras que describe, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 18 de julio de 1997, anotado bajo el N° 23, Tomo 81 de los libros respectivos; copias simples de actuaciones cursantes en el expediente N° 98-3852-C, llevado por ante este Juzgado, contentivo del juicio de nulidad de título supletorio intentado por la ciudadana Gracia Mesa contra el ciudadano Adelmo Emilio Mesa; documento de inscripción y registro catastral del inmueble, anotado bajo el N° 01-09-27-05, según planilla N° 4-3-69; de oficio N° 2608, de fecha 26-10-1970 emanado del Director de Catastro Municipal, el cual carece de destinatario; de oficio N° ADU-356, de fecha 04-07-1974, dirigido a la ciudadana Gracia Mesa por la Jefa de la Agencia de Desarrollo Urbano; de oficio N° 255 de fecha 11-07-1974 emanado del Director de Obras Públicas Municipales dirigido a la ciudadana Gracia Mesa; de oficio N° 2781, de fecha 12-11-1970 dirigido a la ciudadana Gracia Mesa por el Director de Catastro Municipal; de oficio N° 276 de fecha 18-07-1960 emanado del Ingeniero Municipal dirigido a la ciudadana Gracia Mesa; de comunicación dirigida por la ciudadana Gracia Mesa al Presidente de la Comisión de Ejido de la Cámara Municipal del Distrito Barinas, ciudadano Antonio Bastida, de fecha 01-09-1997; de autorización emanada del Presidente del Concejo Municipal del Distrito Barinas, para que el Registrador Subalterno protocolice título supletorio presentado por la ciudadana Gracia Mesa; sobre las mejoras y bienhechurías en referencia, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 01-02-1982, autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas en fecha 20-07-1982, bajo el N° 100, folios 98 al 101, tomo 19 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 11-10-1982, bajo el N° 11, folios 26 al 28 vto, del protocolo primero, tomo tercero, principal y duplicado, cuarto trimestre del año 1982.
La demanda fue admitida en fecha 16 de ese mismo mes y año, ordenando citar a los demandados para que comparecieran ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación, a fin de dar contestación a la misma.
El codemandado Reinaldo José García Velásquez fue citado el 20 de julio de 1999, según diligencia suscrita por el Alguacil del tribunal de la causa cursante al folios 55, fecha en que fueron consignados los recaudos de citación librados al co-demandado Adelmo Emilio Mesa, por haberse negado a firmar el recibo respectivo, quien fue citado conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, mediante boleta de notificación librada el 10 de agosto de 1999, y entregada por el Secretario del juzgado de la causa el 22-09-99, conforme se desprende de la nota estampada que riela al vuelto del folio 62 del presente expediente.
En fecha 08 de agosto del 2000, se dictó auto de avocamiento de la juez “a quo” ordenándose la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoseles saber que a partir de que constara en autos la última notificación y transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho a que se contrae el artículo 14 ejusdem, la causa continuaría su curso de Ley.
Notificadas como fueron las partes dentro del lapso legal, el ciudadano Adelmo Emilio Mesa, dio contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la pretensión de la actora, por ser falsos e inciertos; que trata la actora de adaptar en una secuencia de tiempo una construcción que nunca ha existido en ese lugar, que el lindero sur mejoras y bienhechurías que eran de Gracia Mesa hoy de Luisa Elías, no se compagina con la realidad porque en dicho lindero nunca operó venta alguna y prueba de ello es el título supletorio a nombre de Seisla Araminta Leal, donde señala que se demuestra que no es de Luisa Elías ni fue de Gracia Mesa, que la demandante tomó este colindante de su título supletorio; que respecto a las mejoras para el año 1982 estaba posesionado en ese lugar y en el mismo funcionaba una taller de su propiedad conocido con el nombre de Metalúrgica “Solven”, que en la compra que hizo la demandante a Gracia Teresa Mesa, no se hace referencia a la construcción de un galpón; que las mejoras reclamadas por la demandante no son las mismas que él vendió ya que éstas están conformadas por un solo espacio conocido como galpón, y en dicho galpón no se ha usado madera en su estructura, su piso es de cemento rústico, y solamente tiene una puerta y un portón de hierro al frente de la avenida Andrés Varela, no tiene ni parecido con la cosa reclamada ni es la misma que pretende adjudicarse la parte actora como de su propiedad. Acompañó: copia certificada de título supletorio decretado a favor de la ciudadana Seisla Araminta Leal, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 23, folios 52 al 55, del Protocolo Primero, Tomo Diecisiete Principal, tercer trimestre del año 1992; copia al carbón de factura expedida por al sociedad mercantil TECNOFIX BARQUISIMETO, C.A, por la suma de setecientos ochenta mil bolívares (Bs.780.000.00), a favor de Metalúrgica Solven; siete (07) originales de facturas Nros. 10515021, 0772043, 1636237, 2713959, 3295261, 3805946, 9411808, por servicio de electricidad expedidas a su nombre por CADAFE, de diferentes fechas; original de comprobante de caja N° 676 de la Tesorería Municipal a nombre de Metalúrgica Sor-Ven, de fecha 21-07-1992; original de citación N° 238 librada al ciudadano Adelmo Emilio Mesa por el Comando General de las Fuerzas Armadas Nacionales del Estado Barinas; copia simple de comunicación dirigida a la Juez de Menores de esta Circunscripción Judicial por la ciudadana Lucía Teodora Villanueva; copias certificadas de título supletorio expedido a favor de la ciudadana Gracia Mesa, autenticado por ante la Notaría Pública del Estado Barinas en fecha 20-07-1982, bajo el N° 100, folios 98 al 101, tomo 19 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio y Estado Barinas, de fecha 11-10-1982, bajo el N° 11, folios 26 al 28 vuelto, del protocolo primero, tomo tercero, principal y suplicado, cuarto trimestre del año 1982; de título supletorio decretado a su favor protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio y Estado Barinas, en fecha 123 de agosto de 1997, bajo el N° 30, folios 192 al 195, del protocolo primero, tomo trece, principal y duplicado, tercer trimestres del año 1997.
Por su parte, el codemandado Reinaldo José García Velásquez dio contestación a la demanda según la cual opuso como punto previo la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar la acción incoada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, expresando que el inmueble cuya reivindicación demanda no es propiedad de la actora por cuanto su original propietaria Gracia Teresa Mesa lo había dado en venta con anterioridad a Gladys Margarita Mesa, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas bajo el N° 64, tomo 52 de fecha 20-08-1990, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio y Estado Barinas bajo el N° 8, folios 52 y 53, tomo séptimo de fecha 06-05-1999. Dio contestación al fondo exponiendo que conviene en nombre de su poderdante en que es cierto que el co-demandado Adelmo Emilio Mesa, le dio en venta unas mejoras y bienhechurías inmobiliarias consistentes en un galpón con las características, dimensiones, cabida, ubicación y linderos descrito en el documento que consignó la actora con su libelo de demanda; que no es cierto y por tanto niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que el inmueble que el diera en venta el ciudadano Adelmo Emilio Mesa sea el mismo que reclama en propiedad con ánimo de reivindicar a su favor la ciudadana Olga Mercedes Mesa, por las razones que demostrará en su oportunidad. Impugnó a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los documentos acompañados por la actora en copia simple referidos al título supletorio de la ciudadana Gracia Mesa y a la venta que esta ciudadana hiciere a la demandante, por cuanto el inmueble identificado y alinderado en ese título, no es el mismo por incongruencia en cabida, características, linderos y medidas que el identificado y alinderado en el instrumento de la venta en cuestión, ni tampoco es el mismo (por las mismas incongruencias) que fue propiedad de Adelmo Emilio Mesa. Que no es posible que en su sano juicio y libre de presión la ciudadana Gracia Teresa Mesa le hubiera vendido a la actora mediante documento autenticado de fecha 1997 las bienhechurías en comento que están amparadas con título supletorio protocolizado por ante el Registro Subalterno de Barinas el 11 de octubre de 1982, bajo el N° 11, tomo tercero, si anteriormente mediante instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas en fecha 20 de agosto de 1990, bajo el N° 64, tomo 52 y luego protocolizado por ante el Registro Subalterno de este Estado, bajo el N° 08, folios 52 al 53, tomo séptimo de fecha 06 de mayo de 1999, le había dado en venta las mismas bienhechurías a Gladys Margarita Mesa, bienhechurías éstas que no son las mismas (por diferir totalmente en ubicación, cabida, linderos y características) que el galpón que Adelmo Emilio Mesa fomentó en la avenida Andrés Varela y que posteriormente le dio en venta a su mandante. Consignó copias certificadas de título supletorio decretado a favor de Adelmo Emilio Mesa sobre la mejoras a que se refiere, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio y estado Barinas, en fecha 12 de agosto de 1997, bajo el N° 30, folios 192 al 195, del protocolo primero, tomo trece, principal y duplicado, tercer trimestre del año 1997, y de documento mediante el cual el ciudadano Adelmo Emilio Mesa vende las mejoras que describe al ciudadano Reinaldo José García Velásquez, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio y Estado Barinas, en fecha 21-04-1999, bajo el N° 38, folios 203 al 205, del protocolo primero, tomo tercero, principal y duplicado, segundo trimestre del año 1997.
En fecha 19 de octubre de 2000, la apoderada actora presentó escrito de oposición a la contestación de la demanda presentados por los co-demandados de autos, impugnándolos y tachando de falsedad los mismos, por las razones que expresó.
Conforme los términos de la demanda y la contestación que han quedado expresados, esta juzgadora observa que la actora ha interpuesto subsidiariamente una acción mero declarativa con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y una acción de reivindicación sobre un inmueble unas mejoras y bienhechurías consistentes en un galpón, con techo de zinc hoy de acerolit, estructuras de madera, hoy de hierro, pisos de tierra, hoy de cemento pulido, con cerca perimetral de bloques, construida sobre una parcela de terreno municipal, con ciento cuarenta y cinco metros cuadrados con veintiocho centímetros (145,28 mts2), ubicadas en la avenida Andrés Varela, signada con el N° 15-66, cuyo número se borró, y dentro de los siguientes linderos, norte: limita con mejoras y bienhechurías de Gladys Margarita Mesa; sur: mejoras y bienhechurías que eran de Gracia Mesa, hoy de Luisa Elías; este: mejoras y bienhechurías de Gladys Margarita Mesa; y oeste: limita con la avenida Andrés Varela.
Con relación a la carga de la prueba, en materia de alegación de los hechos y su repercusión en la carga probatoria, conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se impone que el actor debe –en principio- probar la existencia de los hechos por él alegados, siempre que el demandado no haya alegado hechos modificativos o extintivos; pues en el último caso la prueba corresponde a éste.
Conforme la jurisprudencia y gran parte de la doctrina, a la demandada le corresponde probar los hechos extintivos y las condiciones impeditivas o modificativas que haya opuesto.
En definitiva, para esta juzgadora habiendo sido negado por los codemandados de autos la pretensión de reivindicación, y alegada la falta de propiedad de la actora sobre el bien inmueble objeto de la reivindicación; corresponde a la actora la carga de probar los requisitos de procedibilidad de la acción de reivindicación tales como la propiedad de la cosa a reivindicar; que son una misma cosa aquélla determinada en el libelo de la cual se pretende propietario y la poseída por la parte demandada así como la posesión del bien a reivindicar por parte de los co-demandados. Por otra parte, al haber alegado los codemandados hechos modificativos, sobre esta parte ha recaído la carga probar tales hechos. Sin embargo, también se observa que al haber sido opuesta por el codemandado Reinaldo José García Velásquez la cuestión perentoria prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento referida a la falta de cualidad de la actora para interponer la acción incoada, tal cuestión debe ser resuelta, previa a la resolución sobre el fondo de la controversia.

MOTIVACIÓN

Tal como se dejo establecido en capitulo anterior, preliminarmente debe esta juzgadora pronunciarse con relación a la cuestión perentoria opuesta por el co-demandado Reinaldo José García Velásquez, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, quien opuso la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar la acción incoada establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el inmueble cuya reivindicación pretende se declare judicialmente, no es de su propiedad, por cuanto su original propietaria, Gracia Teresa Mesa lo había dado en venta con anterioridad a Gladys Margarita Mesa, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas bajo el N° 64, tomo 52 de fecha 20-08-1990, protocolizado por ante el Registro Subalterno del municipio y estado Barinas bajo el N° 8, folios 52 y 53, tomo séptimo de fecha 06-05-1999.
Respecto la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio de Reivindicación respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidir en la sentencia definitiva.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquella se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En el caso bajo análisis la acción incoada es la de reivindicación prevista en el articulo 548 del Código Civil, según el cual, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes.
Así mismo señala la citada norma que si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
En efecto de la citada norma se evidencia que es la propiedad la que da la cualidad para intentar la acción reivindicatoria, pero como al mismo tiempo en este tipo de acción, la cuestión de si existe o no ese derecho de propiedad en el actor, es el objeto o causa pretendí del juicio mismo.
En el caso de la acción de reivindicación ciertamente se confunde la cualidad con el derecho mismo que se alega como objeto y fundamento de la demanda. En tal sentido, se han venido pronunciando, en forma unánime tanto la doctrina como la jurisprudencia patria.
Ahora bien, en el caso de autos, la parte actora ha ejercido una acción de reivindicación de un inmueble cuyos linderos y superficie señaló en el libelo, por creerse legítimo propietario del mismo, y en eso, precisamente, la causa pretendí, a saber, es que el demandado convenga en que el actor es efectivamente el propietario, o en su defecto, ello sea así declarado por el Tribunal que conoce del juicio. En consecuencia, la cualidad para ejercer dicha acción queda envuelta en el fundamento mismo en que se apoya la demanda, y por lo tanto, la persona demandada contra quien se alza esta cualidad, envuelve evidentemente interés para discutir; en razón de lo cual la cuestión perentoria opuesta no puede prosperar en virtud de que la parte actora si tiene la cualidad para accionar, por lo que lo procedente es entrar al análisis de la pruebas aportadas por las partes al proceso. ASI SE DECLARA.
En consideración a esta motivación, la acción mero declarativa es inadmisible en virtud de que la parte actora, con la acción de reivindicación también incoada, puede lograr el mismo resultado o satisfacción de su pretensión; y en este sentido, el fin de la acción declarativa contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil es inútil. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Durante el lapso de ley ambas partes presentaron escritos de pruebas mediante los cuales promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
. Promovió la actora, copia simple de inscripción y registro catastral del inmueble, anotado bajo el N° 01-09-27-05, según planilla N° 4-3-69, con original de firma y sello húmedo; original de oficio N° 2608, de fecha 26-10-1970 emanado del Director de Catastro Municipal, el cual carece de destinatario; Original de oficio N° ADU-356, de fecha 04-07-1974, dirigido a la ciudadana Gracia Mesa por la Jefa de la Agencia de Desarrollo Urbano; original de oficio N° 255 de fecha 11-07-1974 emanado del Director de Obras Públicas Municipales dirigido a la ciudadana Gracia Mesa; Original de oficio N° 2781, de fecha 12-11-1970 dirigido a la ciudadana Gracia Mesa por el Director de Catastro Municipal; Original de oficio N° 276 de fecha 18-07-1960 emanado del Ingeniero Municipal dirigido a la ciudadana Gracia Mesa; Original de comunicación dirigida por la ciudadana Gracia Mesa al Presidente de la Comisión de Ejido de la Cámara Municipal del Distrito Barinas, ciudadano Antonio Bastida, de fecha 01-09-1997; los cuales por no haber sido impugnados por la contraparte , se les tiene por fidedignos con relación a los hechos allí contenidos. ASI SE DECLARA.
Promovió asimismo la actora, copia certificada de autorización emanada del Presidente del Consejo Municipal del Distrito Barinas, para que el Registrador Subalterno protocolice título supletorio presentado por la ciudadana Gracia Mesa, autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas en fecha 05-08-1982, bajo el N° 70, folio 88, tomo 20 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 11-10-1982, bajo el N° 9, folios 23 al 24 vto., del protocolo primero, tomo tercero, principal y duplicado, cuarto trimestre del año 1982.Esta prueba por tratarse de un instrumento publico conforme el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio para dar por demostrada la referida autorización. ASI SE DECLARA.
. Promovió la parte actora copia certificada de título supletorio decretado a favor de la ciudadana Gracia Mesa sobre las mejoras y bienhechurías a que se refiere, autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas en fecha 20-07-1982, bajo el N° 100, folios 98 al 101, tomo 19 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 11-10-1982, bajo el N° 11, folios 26 al 28 vto., del protocolo primero, tomo tercero, principal y duplicado, cuarto trimestre del año 1982.Al mismo se le otorga valor de documento público al que hace referencia el articulo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

. Promovió asimismo copia simple de actuaciones cursantes en el l expediente N° 98-3852-C, llevado por ante este Juzgado, contentivo del juicio de nulidad de título supletorio intentado por la ciudadana Gracia Mesa contra el ciudadano Adelmo Emilio Meza. A las mismas, conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas por la parte demandada se le tiene por fidedignas. ASI SE DECIDE.
. Promovió Original de documento mediante el cual la ciudadana Gracia Meza vende a la ciudadana Olga Mercedes Meza unas mejoras constantes de un, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 18 de julio de 1997, anotado bajo el N° 23, Tomo 81 de los libros respectivos. Por tratarse de un documento público de fecha cierta, al mismo se le da pleno valor probatorio Sin embargo, en cuanto a la propiedad sobre inmuebles, no es suficiente para constatar la propiedad de la misma por no ser el titulo supletorio autenticado el documento publico idóneo para comprobar la transmisión de la propiedad sobre inmuebles, en virtud de que conforme los artículos 1.920 y 1924 del Código Civil, tales documentos deben ser protocolizados para que surtan efectos contra terceros.
. Levantamiento topográfico para precisar la ubicación de las mejoras y bienhechurías en litigio, linderos, medidas exactas y otras características. Fueron designados los ciudadanos Moisés Araujo, por la parte actora, Miguel Ortega Laya y Santiago Zúñiga, por la parte demandada y el Tribunal respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.141.282, 905.431 y 217.738 en su orden, quienes debidamente juramentados presentaron el informe con su plano en fecha 12 de enero de 2001. Fue impugnado por el apoderado del codemandado Reinaldo José García Velásquez, solicitando la representación de la actora aclaratoria; y por auto del 22-01-2001,se ordeno los topógrafos ampliar el dictamen en cuanto a los métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones respectivas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil. La aclaratoria fue presentada por los expertos (topógrafos), mediante escrito de fecha 13-02-2001. Con relación a esta prueba, conforme el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio por haber sido evacuado conforme a la ley, sin embargo del mismo surgen contradicciones respecto la ubicación y linderos del bien inmueble cuya reivindicación se pretende. ASI SE DECLARA.
. Con relación a la prueba de cotejo sobre la autenticidad de la firma de la ciudadana Gracia Teresa Mesa, en el documento contentivo de la venta que le hizo el día 18 de julio de 1997 a la ciudadana Olga Mercedes Mesa, la misma no fue admitida por improcedente e impertinente, y en este sentido, al no haber sido evacuada, no puede ser valorada. ASI SE DECLARA.
. Respecto la experticia, se negó su admisión por haber sido promovida el último día del lapso para la contestación de la demanda. Las dos admisiones negadas fueron objeto de apelación, cuyo recurso fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 14 de agosto del 2001.
. Con relación a la confesión ficta por parte del co-demandado de autos en su escrito de contestación de la demanda al admitir y sostener como punto previo que la original propietaria del inmueble objeto de la acción intentada es la ciudadana Gracia Teresa Mesa, quien vende a la ciudadana Gladys Margarita Mesa; para quien aquí decide, la contestación de la demanda no es un medio probatorio, sino que con la misma se pueden dar por admitidos algunos hechos, otros se tienen por rechazados y otros deberán ser objeto de prueba; en este caso, la afirmación de la demandada constituye un hecho, que en todo caso debe ser objeto de prueba, mas se puede declarar la confesión ficta de la parte demandada en virtud de ella. ASI SE DECLARA.
. Con relación al escrito de oposición e impugnación que fue presentado y alegatos contentivos de las pruebas presentadas el día 24 de octubre de 2000, así como del cómputo solicitado sobre los días de despacho transcurridos desde la última notificación de las partes hasta el 17 de octubre de ese año, estos no constituyen medios probatorios conducentes para dar por demostrados los hechos controvertidos. ASI SE DECLARA.
. Respecto el valor y mérito probatorio de la confesión tácita o calificada de los abogados de la contraparte, que en su escrito de contestación de la demanda reconocen que la original propietaria del inmueble objeto del litigio es la ciudadana Gracia Teresa Mesa, esta ya fue valorada.
. Original de oficio N° 282/2000 de fecha 26-10-2000 dirigido a la ciudadana Olga Mesa emanado del Director (E) de Hacienda Municipal. Del mismo no se desprende prueba alguna con relación a los hechos controvertidos ni a los supuestos de procedencia de la acción incoada. ASI SE DECLARA
. Se oficio a los médicos Osman Suárez y Ángel Gómez del departamento de neurología del Hospital Luis Razzetti de este Estado, a los fines de que informen sobre el estado físico y mental de la ciudadana Gracia Teresa Mesa. En fecha 27-11-2000, se libraron tales oficios cuyas respuestas no fueron recibidas, y al no haberse evacuado la prueba, no puede ser valorada la misma.
. Copia simple de la patente N° 10658-04 del taller de herrería Solven, de fecha 17 de junio de 1996. La misma no constituye prueba fehaciente para dar por demostrados los supuestos constitutivos de la acción, ASI SE DECLARA.
. Inspección judicial. Fue practicada el 13-12-2000 constituyéndose el Tribunal en la avenida Andrés Varela entre calles Apure y Nicolás Briceño, casa sin número frente al poste de energía eléctrica N! 623843, de la ciudad y estado Barinas, a través de la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: que las características del inmueble son: paredes en bloque, en parte frisadas y en parte no, sin pintura, un área de la parcela de terreno posee una estructura de hierro con una parte techada en acerolit, con una parte de cemento rústico y lo demás en piso de tierra, tiene en su frente un portón en hierro y una puerta de hierro, ambos sin pintura. De esta prueba se evidencia que las características físicas del inmueble inspeccionado y que pretende como suyo la demandante, no es el mismo que identifica en las documentales autenticadas que ofreció como documento fundamental de la demanda; por lo que a la referida inspección se le da pleno valor probatorio para dar por demostrados los hechos de los cuales se dejo constancia en la misma. Sin embargo de esta prueba no se desprenden los supuestos de procedencia de la acción de reivindicación y que corresponden ser demostrados por la actora. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió el mérito probatorio de:

. Escritos de contestación a la demanda. Esta no es un medio de prueba como antes se señaló.
. Copia certificada de título supletorio decretado a favor de Adelmo Emilio Mesa sobre la mejoras a que se refiere, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio y estado Barinas, en fecha 12 de agosto de 1997, bajo el N° 30, folios 192 al 195, del protocolo primero, tomo trece, principal y duplicado, tercer trimestre del año 1997. Conforme el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga valor probatorio para dar por demostrado su contenido. ASI SE DECIDE.

. Copia certificada de documento mediante el cual el ciudadano Adelmo Emilio Mesa vende las mejoras que describe al ciudadano Reinaldo José García Velásquez, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio y estado Barinas, en fecha 21-04-1999, bajo el N° 38, folios 203 al 205, del protocolo primero, tomo tercero, principal y duplicado, segundo trimestre del año 1997. Por tratarse de documento publico conforme lo dispone el articulo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio para dar por fidedigno el referido instrumento. ASI SE DECLARA.
. Copia certificada de título supletorio decretado a favor de la ciudadana Seisla Araminta Leal, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Barinas del estado Barinas, bajo el N° 23, folios 52 al 55,del Protocolo Primero, Tomo Diecisiete Principal, tercer trimestre del año 1992. Por tratarse de documento publico conforme lo dispone el articulo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio para dar por fidedigno el referido instrumento. ASI SE DECLARA.
. Copia certificada de título supletorio decretado a favor de la ciudadana Gracia Mesa sobre las mejoras y bienhechurías a que se refiere, autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas en fecha 20-07-1982, bajo el N° 100, folios 98 al 101, tomo 19 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 11-10-1982, bajo el N° 11, folios 26 al 28 vto., del protocolo primero, tomo tercero, principal y duplicado, cuarto trimestre del año 1982. Por tratarse de documento publico conforme lo dispone el articulo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio para dar por fidedigno el referido instrumento. ASI SE DECLARA.
Documento mediante el cual la ciudadana Gracia Mesa vende a la ciudadana Olga Mercedes Mesa las mejoras que describe, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 18 de Julio de 1997, anotado bajo el N° 23, Tomo 81 de los libros respectivos. El mismo fue valorado anteriormente.
. Originales de facturas Nros. 10515021, 0772043, 1636237, 2713959, 3295261, 3805946, 9411808, por servicio de electricidad expedidas a nombre de Adelmo Emilio Mesa por CADAFE, de diferentes fechas. A las mismas no se les otorga valor probatorio por tratarse de documentos privados emanados de terceros y no han sido ratificadas en juicio. ASI SE DECLARA.
. Copia al carbón de factura expedida por la sociedad mercantil TECNOFIX BARQUISIMETO, C.A., por la suma de setecientos ochenta mil bolívares (Bs.780.000,00), a favor de Metalúrgica Solven. La misma es inconducente a los fines de dar por demostrados los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.
. Con relación a el Original de comprobante de caja N° 676 de la Tesorería Municipal a nombre de Metalúrgica Sor-Ven, de fecha 21-07-1992.; Original de citación N° 238 librada al ciudadano Adelmo Emilio Mesa por el Comando General de las Fuerzas Armadas Nacionales del estado Barinas; Copia simple de comunicación dirigida a la Juez de Menores de esta Circunscripción Judicial por la ciudadana Lucía Teodora Villanueva; copia simple de lagarta catastral levantada por la Dirección de Catastro del Concejo Municipal del Municipio Barinas, el 24 de enero de 1990, las mismas son inconducentes a los fines de dar por demostrados los hechos controvertidos fijados. ASI SE DECLARA.
. Respecto las posiciones juradas, las cuales, no obstante haberse admitido, no fueron evacuadas.

Con relación a la acción de reivindicación incoada por la actora, se observa que dicha acción está prevista en el artículo 548 del Código Civil que establece:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”.

La procedencia de la acción reivindicatoria como ya se señaló, está condicionada al cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos: a) el derecho de propiedad del actor sobre la cosa que pretende reivindicar; b) que el demandado sea el poseedor o detentador actual del bien; y c) la identidad entre la cosa cuyo dominio invoca el actor y la que posea o detenta el demandado. Tales requisitos son concurrentes. De tal manera que habiendo recaído como se dijo, sobre la parte actora la carga de la prueba ésta tiene la obligación de comprobar que son una misma cosa aquélla determinada en el libelo de la cual se pretende propietario y la poseída por la demandada, condiciones estas indispensables para la procedencia de la acción de reivindicación.
En el caso bajo estudio, observa esta juzgadora que la propiedad de la parte actora sobre un inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurías consistentes en un galpón, con techo de zinc hoy de acerolit, estructuras de madera, hoy de hierro, pisos de tierra, hoy de cemento pulido, con cerca perimetral de bloques, construida sobre una parcela de terreno municipal, con ciento cuarenta y cinco metros cuadrados con veintiocho centímetros (145,28 mts2), ubicadas en la avenida Andrés Varela, signada con el N° 15-66, descrito en el libelo de demanda, no esta plenamente demostrada. En este caso se observa que no consta de las actas procesales que conforman el presente expediente que la demandante ciudadana Olga Mercedes Mesa sea propietaria del inmueble conformado por el conjunto de mejoras y bienhechurías descritas supra, objeto de reivindicación, pues su pretensión la fundamenta en la venta que le hizo la ciudadana Gracia Mesa, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, de fecha 18 de julio de 1982,anotado bajo el N° 23, tomo 81 de los libros respectivos, acompañado en original con el libelo de la demanda, y del cual se desprende que dicha venta recayó sobre unas mejoras constantes de un galpón con techo de zinc, estructura de madera, piso de tierra, cerca perimetral de bloque, construida sobre una parcela de terreno Municipal de ciento cuarenta y cinco con veintiocho metros cuadrados (145.28 m2), ubicado en la Avenida Andrés Varela N° 15-66 de esta ciudad de Barinas y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos o mejoras de Gladys Margarita Mesa; SUR: Mejoras de Gracia Mesa, ESTE: Terreno de Gladys Margarita Mesa y OESTE: Avenida Andrés Varela. Con relación a la identidad de este inmueble con el inmueble cuya reivindicación se pretende, se evidencia de las actas que no se trata del mismo bien, por cuanto sus características de identificación no coinciden. Por otra parte, el instrumento de fecha cierta con el cual pretende la actora demostrar la propiedad que le asiste sobre el inmueble objeto de la acción, carece de protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, formalidad legal indispensable cuando se trata de actos entre vivos traslativos de propiedad de inmuebles, bien sea a título gratuito u oneroso, para que surta efectos frente a terceros, conforme a lo dispuesto en los artículos 1920, numeral 1° y 1924 del Código Civil, razón por la cual no está demostrada la propiedad por parte de la actora, en razón de lo cual, existe falta de cualidad en la misma para intentar la acción reivindicatoria incoadas: Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto el hecho de la posesión de la demandada sobre el bien inmueble a reivindicar se desprende de las actas que los codemandados admitieron la posesión sobre el inmueble descrito por la actora en su libelo de demanda; sin embargo, no se trata de un mismo inmueble, toda vez que el descrito en la instrumental que riela al folio 24 del expediente y que es el instrumento en que fundamenta su propiedad la actora y el inmueble descrito en el libelo de demanda el cual riela a los folios 1 al 3 del presente expediente no son los mismos; por lo que la identidad que debe existir entre el bien a reivindicar y el poseído por los codemandados no esta demostrada, y en consecuencia, tampoco existe certeza en la posesión del inmueble cuya reivindicación se pretende. . ASI SE DECIDE.
Respecto el requisito de identidad; entre la cosa determinada en el libelo de la cual se pretende propietario el demandante y la poseída por la demandada, se observa de las actas bajo análisis que no esta demostrado que se trate de un mismo bien, por cuanto existen contradicciones evidentes entre la ubicación, cabida y linderos del inmueble cuya propiedad se atribuye la actora y aquel del cual se dice propietario la parte codemandada. Además de la inspección ocular evacuada así como en los instrumentos promovidos como fundamento de la acción; resulta negado en todo caso por la parte demandada que se tratara del mismo bien; por lo que en consecuencia, no existe certeza en las actas procesales que el inmueble que se pretende reivindicar y el poseído por la parte co- demandada y del cual se dice además propietaria, sean uno mismo. ASI SE DECLARA.
En conclusión, con relación a la acción de reivindicación interpuesta, no estando comprobado en las actas procesales que conforman el presente expediente la propiedad de la parte actora sobre las bienhechurías descritas en el libelo de demanda; que la parte co-demandada detenta el inmueble objeto de litigio de manera ilegitima; y, que son un mismo bien aquel demandado cuya reivindicación se pretende y aquel del que se dice propietaria la demandante; considera quien aquí decide que la acción de reivindicación interpuesta no debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar por lo que la decisión recurrida debe ser conformada con la motivación aquí expresada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, el Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Otilia Sulbaran, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Olga Mercedes Mesa, parte demandante de el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de septiembre del año 2.002, en el juicio de Reivindicación, que se lleva en el expediente 99-4576-C., ante ese Tribunal.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR la acción de reivindicación incoada por la ciudadana Olga Mercedes Mesa contra los ciudadanos Adelmo Emilio Mesa y Reinaldo José García Velásquez, ya identificados e inadmisible la acción declarativa prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse la misma fuera del lapso previsto en el artículo 251 ejusdem.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los dos días del mes de febrero del año dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 144 de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da´Silva Guerra.


La Secretaria,

Abog. Alicia Briceño Sánchez.

En la misma fecha (02-02-04), siendo las dos (2:00.p.m), de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scria,


RDA’SG/a.r.m.
Exp. N° 02-1886-C.B.