REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 03-2146-T.
ANTECEDENTES
Se recibiò en esta alzada copias certificadas de expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicios Sulmer Paola Ramírez Colina y Luis Alberto Medina Gallanti, venezolanos, mayores de edad, con domicilio procesal en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, calle 4 esquina carera 3, Edificio Colonial, “Dr. Toto González”, oficina N° 3, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros: 67.158 y 66.904, actuando como representantes de la empresa demandada S.A Aserradero Zamora., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de Septiembre del año dos mil tres, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual niega la solicitud de la realización de prueba de cotejo, en la demanda por Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos José Cervelion Vivas Sandoval, Carlos Hernán Posada Suanare, Polo Márquez Ruiz, José Faustino Silva, Ramón Arístides Márquez, Pedro Rancel, Metodio Rancel Matute, José Vicente Balza, Orlando Cacique, Martín Rivera y Eleuterio Rangel, contra la empresa S.A. Aserradero Zamora, en el expediente N° 4.182 de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha catorce de noviembre del año dos mil tres (14-11-03), se ordenó formar expediente, se le dio entrada y el curso de Ley, se fijó oportunidad para decidir la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
En fecha veintiocho de noviembre del año dos mil tres (28-11-03), siendo la oportunidad legal para presentar informes, se observa que las partes hicieron uso de tal derecho, y en esa misma fecha el Tribunal fija el lapso, para que las mismas presenten observaciones escritas sobre los informes presentados.
En fecha once de diciembre del año dos mil tres (11-12-03) venció el lapso para que las partes presentaran sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, y se observa que solo la parte demandada hizo uso de tal derecho, el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
En fecha veintiséis de enero del año dos mil cuatro (26-01-04), venció el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia en el presente juicio, no habiendo sido posible dictar la misma debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal, lo cual acarrea exceso de trabajo; habiendo sido diferida, para dentro de los diez (10) días siguientes.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se hace en los siguientes términos:
La apelación que aquí se decide, consiste en determinar si la decisión recurrida según la cual el Tribunal de la causa niega la prorroga solicitada para la evacuación de la prueba de cotejo promovida por la parte demandada, en el juicio de Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales, esta ajustada a derecho.
El juez de la causa en la oportunidad de negar la prorroga solicitada por la parte demandada señaló expresamente:
“…Visto la solicitud realizada por el Abogado Luis Alberto Medina, por medio de diligencia de fecha, 25 de Agosto de 2003, mediante la cual solicita se le otorgue la prorroga de que trata el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la realización de prueba de cotejo. Este Tribunal NIEGA la solicitud. En virtud de haberse realizado la misma en forma extemporánea, por cuanto para el momento de solicitarlo no se habían admitido las pruebas y mucho menos designado expertos. Razón por la cual esta solicitud resulta improcedente por extemporánea.”
MOTIVACION
Dispone el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil que el término probatorio en la incidencia de cotejo será de ocho días, el cual podrá extenderse hasta quince.
Conforme se evidencia de las actas bajo análisis, el desconocimiento de las cartas de renuncias, que rielan en el expediente de la causa, se produjo en fecha 12 de agosto del 2.003; la prueba de cotejo fue promovida en fecha 25-08-2.003, es decir, el sexto día de los ocho que establece el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, conforme se evidencia del computo de días de despacho que riela al folio diecinueve (19) del presente expediente; la solicitud de prórroga del lapso ordinario de prueba en la incidencia de cotejo, se hizo en este caso el mismo día de la promoción, es decir el 25-08-2.003. La prueba de cotejo se admitió en fecha 26 de Agosto del 2.003, o sea en el séptimo día de despacho audiencia siguiente al día en que fue desconocido el instrumento o instrumentos fundamentales de la acción, y la prórroga fue negada por el tribunal de la causa por auto de fecha 09 de Septiembre del 2.003, alegando el juez “a quo” que la misma es extemporánea, por cuanto para el momento de solicitarlo no se habían admitido las pruebas y mucho menos designado expertos.
Ahora bien, de las actas bajo análisis se observa que en fecha 29 de agosto del 2.003, según se desprende del folio 9 del presente expediente, en el acto fijado para la designación de expertos para la practica de la prueba de cotejo admitida, la parte actora no asistió, y la parte demandada señaló expresamente :”...En este acto nombro como Experto al ciudadano: Federico Emilio Montes Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 994.857, a los fines de que practique la experticia Grafotécnica y Dactiloscópicas, necesarias para el cotejo promovido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, presento constancia de la aceptación del cargo por dicho experto.”
De las actas bajo análisis no se desprende que el referido experto haya sido designado por el tribunal y menos aun juramentado a los fines de practicar la experticia. Sin embargo, del folio quince (15) del presente expediente se desprende la consignación de la experticia admitida relacionada con la causa bajo análisis.
Ahora bien, observa esta juzgadora que si bien es cierto que la prorroga para la práctica de la prueba se produjo de manera anticipada, toda vez que se solicito en la oportunidad de la promoción de la prueba y no dentro del lapso de ocho días al que se refiere el articulo 449 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en garantía del derecho de defensa y en garantía del principio de justicia y de verdad que debe privar sobre la forma, aun siendo extemporánea por anticipada, no debió negarse la prorroga solicitada.
Por otra parte se observa que ciertamente como lo señala ante esta alzada la parte actora, el acto para la designación del experto no esta conforme a lo previsto en la ley, toda vez que a tal fin el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se aplica por analogía en este caso dispone que en caso de que se desconozca un documento se hará el cotejo correspondiente por un experto nombrado de común acuerdo por las partes, o en su defecto, por el inspector. En este caso, si las partes no se pusieron de acuerdo en su designación, correspondía al juez designarlo, lo cual no ocurrió, ya que el Tribunal no efectuó la designación correspondiente.
Estima por consiguiente, esta juzgadora que debió procederse a la designación del experto conforme lo previsto en el señalado articulo y no habiéndose en este caso realizado el nombramiento, aceptación y juramentación del experto, dentro de los ocho días que establece el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil o dentro del lapso extraordinario de siete días de haber sido admitida la prorroga de la incidencia, el cotejo promovido por el actor no se sustancio conforme a la ley, con lo cual se sussbvirtuio el orden procesal y por consiguiente se ha vulnerado el derecho de la parte para comprobar si los instrumentos desconocidos son o no fidedignos.
En consecuencia, con fundamento en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil que autoriza a corregir las faltas que puedan anular los actos del proceso, lo procedente en este caso es la reposición de la causa al estado de que sea designado por las partes de común acuerdo, el experto y en caso de no existir acuerdo, sea designado por el juez; debiendo en todo caso descontar del lapso de ocho días que establece el articulo 449 ejusdem, los días transcurridos hasta la promoción de la prueba de cotejo, debiendo la parte actora solicitar dentro del mismo lapso, prorroga si es necesaria, a los fines de la evacuación. ASI SE DECIDE.
En consecuencia es forzoso concluir que el recurso de apelación debe prosperar por lo que la decisión recurrida debe ser revocada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta juzgadora Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Sulmer Paola Ramírez Colina y Luis Alberto Medina Gallanti, apoderados de la parte demandada S.A. Aserradero Zamora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha nueve de septiembre del año dos mil tres (09-09-03) en el expediente Nª 4.182 de la nomenclatura de ese Tribunal.
En consecuencia se REPONE la causa al estado de que sea designado por las partes, de común acuerdo, el experto, y en caso de no existir acuerdo, sea designado por el juez; debiendo en todo caso descontar del lapso de ocho días que establece el articulo 449 ejusdem, los días transcurridos hasta la promoción de la prueba de cotejo, debiendo la parte actora solicitar dentro del mismo lapso, prorroga si es necesaria, a los fines de la evacuación.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
No se ordena la notificación de la presente decisión a las partes por cuanto la misma se dictó dentro del lapso legalmente previsto.
No hay especial condenatoria en costas de conformidad con el 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez Titular,
Rosa Da’Silva Guerra.
La Secretaria,
Abg. Alicia Briceño Sánchez.
En esta misma fecha (03-02-04) siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría,
RDA’SG/a.r.m
Expediente N° 03-2146-T.
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