REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Expediente N° 03-2076-C.P.
ANTECEDENTES
Se recibió en consulta en este Tribunal de Alzada, copias fotostáticas certificadas de expediente contentivo del juicio de interdicción que interpuso la ciudadana REINA ESPERANZA VELÄSQUEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, archivista, titular de la cédula de identidad N° V-6.590.910, asistida por la abogada en ejercicio ANA CECILIA GARCÍA PABÓN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.428, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En el referido procedimiento incoado se ha solicitado la interdicción del ciudadano ANDRES ELOY VELASQUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.590.909 y el mismo se tramita en el expediente signado con el N° 01-5379-C, de la nomenclatura de ese Tribunal.
El Tribunal de la causa en fecha 24 de octubre del 2002, decretó la Interdicción Provisional solicitada.
En fecha dos de septiembre del año dos mil tres (02-09-03) se ordenó la consulta obligatoria de la referida decisión.
En fecha ocho de septiembre del año dos mil tres (08-09-03), se recibieron las copias certificadas, se ordeno formar expediente, se le dio entrada y en curso legal correspondiente.
En fecha veintinueve de septiembre del año dos mil tres (29-09-03), oportunidad fijada para la presentación de los informes se observa que las partes no hicieron uso de tal derecho, el tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia.
Estando dentro del lapso para dictar la correspondiente sentencia no fue posible el pronunciamiento de la misma debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal.
Dentro del lapso legal de diferimiento, debido a la competencia múltiple y exclusiva tampoco fue posible el pronunciamiento; en esta oportunidad se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
TRAMITACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
En su escrito contentivo de solicitud de interdicción, alega la solicitante, que es hija de los ciudadanos fallecidos Julio de Jesús Velásquez y Rosa Esperanza Pérez de Velásquez, quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 891.982 y 889.778 en su orden; que su padre gozaba de una pensión del Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), como beneficiario de su fallecida madre Rosa Esperanza Pérez de Velásquez; que su padre falleció el día 03 de octubre de 2001, dejando un hijo llamado Andrés Eloy Velásquez Pérez, ya identificado, quien nació en la población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, el 10 de noviembre de 1964 y quien vive con ella y otra hermana mayor en la urbanización Bella Vista, calle 20 N° 52-14 de la población de Barinitas; que Andrés Eloy Velásquez Pérez no sabe leer, ni escribir y presenta cierto retraso mental debido a que desde su nacimiento le fue diagnosticado epilepsia, lo que ha afectado su conducta y desarrollo personal, intelectual y social, según informe médico expedido por el doctor Azam Abraham Faruk el 09-05-1988.
Aduce que por tales razones solicita la interdicción de su hermano incapaz, ya que está tramitando ante el Seguro Social Obligatorio la pensión del mismo, solicitando se le designe curador especial del mismo, a los efectos de administrarle la pensión que le sea concedida por dicha incapacidad. Pidió asimismo copia certificada del nombramiento que recaiga sobre su persona una vez se cumpla la tramitación legal correspondiente. Acompaño: copia simple de la evaluación realizada al ciudadano Andrés Eloy Velásquez Pérez en fecha 05 de septiembre de 1994, por el Presidente de la Comisión Nacional para la Evaluación de la Invalidez; copia simple de la Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 11 de julio de 1994 expedida por el médico psiquiatra Faruk Azan A; copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano Andrés Eloy Velásquez Pérez, Nro. 376, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Barinas; copias certificadas de las actas de defunción de los de-cujus Rosa Esperanza Pérez de Velásquez y Julio de Jesús Velásquez, Nros. 73 y 79 en su orden, expedidas por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Barinas.
En fecha 15 de febrero del 2.002 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenó abrir una averiguación sumaria a fin de la comprobación de los hechos imputados al ciudadano Andres Eloy Velásquez Pérez, ordenándose la notificación de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el cual fue legalmente notificado el 13 de marzo de este año, según diligencia suscrita por el Alguacil del tribunal de la causa cursante al folio veintinueve (29)del expediente.
Cursan a los folios 11, 12 y 17 del presente expediente, copias certificadas de las partidas de nacimiento de la solicitante Reina Esperanza Velásquez Pérez y del ciudadano Andrés Eloy Velásquez Pérez, signadas con los Nros 391 y 376 respectivamente, asentadas por ante la Prefectura del municipio Bolívar del Estado Barinas en fechas 08-11-1966 y 11-11-1964, en su orden; y original de informes clínico del paciente Andrés Eloy Velásquez Pérez, de fecha 07-08-01, suscrito por el Dr. Jesús M. Escalona G., director del Hospital General “Dr. Luis Razetti” y por la TSU Gisela Maita Montilla, Jefe del Departamento de Registro Médicos de dicho Hospital.
Por auto de fecha 16 de abril del año en curso, el tribunal de la causa designó a los médicos neurólogos Carolina Mújica y Jesús M. Montilla D’Jesús, expertos para la práctica de un examen médico al ciudadano Andrés Eloy Velásquez Pérez, ordenándose su notificación para que comparecieran ante ese tribunal al tercer (3°) día de despacho siguientes a sus notificaciones, a los fines de que examinaran el grado de epilepsia y retardo mental que padece el notado de incapacidad. Los referidos médicos fueron notificados, manifestando su aceptación y prestando el juramento de Ley.
Por auto del 08-07-2002, el juez “a quo” ordenó interrogar al ciudadano Andrés Eloy Velásquez Pérez y a cuatro (4) parientes cercanos del mismo, quienes rindieron declaración en fechas 11 y 18 de octubre del 2002, con el siguiente resultado:
El ciudadano Andrés Eloy Velásquez Pérez: fue interrogado libremente y sin juramento, respondiendo que se llama Andrés Eloy Velásquez Pérez; que el número de su cédula de identidad es 6.590.909; que sus padres se llamaban Rosa Esperanza de Velásquez Pérez y Julio Velásquez de Jesús; que vive en Barinitas, calle 20, casa Nro. 2.31; que tiene 37 años; que nació el 10 de noviembre de 1964; que vive con dos hermanas Reina y Hortensia de Velásquez Pérez desde hace tiempo. Manifestó no saber firmar por lo que estampó sus huellas dactilares.
La ciudadana Evelis Coromoto Velásquez de Carmona, Ramona Hortensia Velásquez Pérez, Ramón Orlando Velásquez Pérez y José Gregorio Carmona Velásquez: venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 4.255.312, 4.928.455, 4.928.454, 12.839.614, respectivamente, quienes bajo juramento afirmaron que conocen al notado de incapacidad Andrés Eloy Velásquez Pérez desde que nació, excepto el ciudadano José Gregorio Carmona Velásquez, que lo conoce desde que él nació; que actualmente el notado de incapacidad vive con sus hermanas Reina y Ramona Hortensia Velásquez Pérez; en la calle 20, Nro 2-31, sector Bella Vista de la población de Barinitas, del Estado Barinas: respecto a la capacidad física y mental del mencionado ciudadano es hacer mandados, andar en bicicleta, caminar, viaja solo, que sabe sacar cuentas, conversa mucho, es muy curioso, arregla radios, enchufes, limpia el patio cuando está enmontado, es muy colaborador con sus hermanas y tiene muchas amistades.
MOTIVACION
La interdicción es la privación de la capacidad negocial al que se somete a una persona en razón de su estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal.
En el caso bajo análisis el supuesto en el que se ha fundamentado la solicitante es un presunto estado de defecto intelectual habitual grave.
En doctrina, este procedimiento es un juicio con comienzo de ejecución, pues desde el inicio se designa un tutor interino que suplirá la capacidad de ejercicio del presunto notado de demencia. Esta disposición inicial es una medida cautelar fundada en una cognición sumaria, sin bilateralidad, pero con una serie de pruebas conducentes a la demostración del defecto intelectual alegado como son el dictamen de dos facultativos, el testimonio de cuatro parientes del presunto dotado de demencia y el interrogatorio del mismo por parte del juez de la causa.
En este procedimiento, la carga de la prueba de los presupuestos materiales que dan lugar a la declaratoria con lugar de la interdicción solicitada, corresponden al promovente de la misma.
Ahora bien, los artículos 734 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil y 393 del Código Civil disponen:
Artículo 734 CPC: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará un tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.
Artículo 393 CC: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”.
De los informes médicos neurológicos cursantes en autos se evidencia que al ciudadano Andrés Eloy Velásquez Pérez le fue diagnosticado retardo mental leve, -epilepsia generalizada, crisis epilépticas parciales- retardo mental moderado; circunstancias estas que aunadas al interrogatorio formulado al notado de incapacidad así como a las declaraciones rendidas por sus parientes consanguíneos, llevan a que esta juzgadora a considerar que existen elementos suficientes para decretar la interdicción provisional del ciudadano Andrés Eloy Velásquez Pérez, conforme a lo estipulado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 24 de octubre del año 2002, en el Expediente Nª 01-5379-C de la nomenclatura de ese Tribunal, según la cual decretó la INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano Andrés Eloy Velásquez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.590.909 y designó como TUTOR INTERINO a la ciudadana Reina Esperanza Velásquez Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.590.910, domiciliada en la población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la continuación del procedimiento por los trámites del juicio ordinario.
De conformidad con el artículo 414 y siguientes del Código Civil se ordena el registro de la decisión contentiva del decreto de interdicción provisional, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Barinas.
Dada la naturaleza de la presente decisión, por tratarse de una consulta de ley, no hay especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez Titular,
Rosa Da`Silva Guerra.
La Secretaria,
Abg. Alicia Briceño Sánchez.
En esta misma fecha (05-02-2004), siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia. Conste.
La Scria,
RD’SG/a.r.m.
Expediente N° 03-2076-C.P.
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