REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO , DEL TRABAJO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS.

Se pronuncia este Tribunal Superior constituido con Asociados en la acción de queja intentada por C.A. ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), sociedad mercantil domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira , e inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Táchira en fecha 30 de Marzo de 1.993, bajo el número 13, tomo 16-A, primer trimestre del citado año, representada por su apoderado judicial RAFAEL MOLERO VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.741; contra el abogado HENRY LAREZ RIVAS, juez titular del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Los hechos contentivos de la presenta acción de queja surge en la etapa de ejecución del juicio que por indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS inició la ciudadana FELICITA DEL CARMEN CASTILLO contra la C.A. ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), hoy quejosa, quien los plasmó en su escrito libelar en la forma siguiente:
“Afirma el accionante que en fecha 20-12-2.001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dictó sentencia condenando a su representada C.A: ELECTRICIDAD DE CARACAS (CADELA ) al pago de una suma de dinero por la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 151.277.500,00) a favor de la ciudadana FELICITA DEL CARMEN CASTILLO. Que en fecha 2-09-2.003, el referido Juzgado dictó decreto de ejecución y remite copia del mismo a la Procuraduría General de la República, de lo que se agrega escrito dirigido por ese Tribunal a dicho ente, con sello de la Unidad receptora de la Procuraduría. Afirma que el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que la ejecución se suspende por un 45 días continuos, a la constancia en autos de la notificación de la Procuradora o Procurador General de la República.
Estimando el accionante,
..........que dichos cuarenta y cinco días se comienzan a contardesde que la Procuradora mediante oficio dirigido al tribunal ejecutante se da por notificada y le solicita suspenda el curso de la ejecución a los fines de que este ente Nacional fije los parámetros, modo y la forma en que se lleva a cabo la ejecución, que en razón de tratarse de una empresa del estado debe realizarce de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y siguientes de la Ley in comento........
Considerando el accionante que la conducta desplegada por el Juez, cuya responsabilidad es motivo del presente decreto:
“interpretó erróneamente por negligencia inexcusable el contenido del artículo 97 ejusdem; ya que consideró que la notificación del procurador General de la República , se tenía como realizada a partir que ese tribunal le remitiese copia del decreto de ejecución a la Procuraduría y no a partir del momento en que conste en autos , la comunicación dirigida por la Procuraduría al Tribunal ejecutor en la que deja constancia de su notificación...
Continúa su exposición el quejoso expresando:
Que basado en una supuesta preclusión del lapso preestablecido en la ley, practicó embargo ejecutivo sobre cuentas de CADELA en el Banco provincial por un monto SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS VENTIDOS CON CINCUENTA Y CINCO (Bs 64.770.922,50), ordenándole a dicha entidad financiera, la emisión de dos cheques de gerencia a nombre del tribunal a quo... Que dichos cheques fueron depositados en una cuenta corriente a nombre del Tribunal violándose además el procedimiento establecido en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil...Que en fecha 30 de octubre de 2.003, el abogado HENRY LARES RIVAS , Juez titular de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, le hace entrega al abogado JOSE RAMON ESPAÑA, apoderado de la ciudadana FELICITA DEL CARMEN CASTILLO, cheque a su nombre por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs. 64.770.922,55) ......Que los hechos denunciados ... se imputan y dirigen en contra del ciudadano HENRY LAREZ RIVAS como daño causado a su representada se subsumen en los supuestos establecidos en los numerales 2, 3, y 5 del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil ....Que la ignorancia y negligencia se hace inexcusable cuando el Henry Larez Rivas, el 21 de octubre de 2003, libra mandamiento de ejecución ... providencia ésta manifiestamente contraria a la ley expresa, toda vez que del contenido del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se deduce que dicha providencia o mandamiento no se podrá librar hasta tanto no conste en autos comunicación dirigida por la Procuraduría General de la República al Tribunal ejecutante...obviando en consecuencia un trámite fundamental que le impone la ley observar,... el auto de mandamiento de ejecución...fue impugnado oportunamente por su representada en escrito en el que se determina la extemporaneidad del mismo...”

MOTIVACIÓN


Cumplidos como han sido los requisitos formales contemplados en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil para la constitución del Tribunal de Asociados, al revisar la acción interpuesta por la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), presuntamente perjudicada y los documentos acompañados al libelo de demanda, se pudo constatar que la accionante está dotada de la legitimación activa exigida en el artículo 833 del Código de Procedimiento Civil para proponer la acción.
De igual manera se constato que el término previsto en el artículo 835, para intentar la presente acción, no esta vencido, por cuanto dicho lapso comienza a contarse a partir del Decreto de Ejecución, dictado por el Tribunal el 02-09-03, y la presente acción fue interpuesta por la querellante en fecha 11 de noviembre de 2003.
Se desprende de las actas del proceso, que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 836 del Código de Procedimiento Civil es el competente para conocer de la presente acción de queja, interpuesta por la empresa CA. ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA) contra el juez HENRY LAREZ RIVAS, encargado del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Para decidir el tribunal observa:
Dispone el Artículo 830 del Código de Procedimiento Civil “Habrá lugar a queja:
1. En todos los casos en que la ley declare que no queda a la otra parte otro recurso sino el de queja, si se hubiere faltado a la ley
2. Cuando el Juez o Tribunal haya librado decreto ilegalmente sobre punto en que no concede la ley apelación.
3. Por abuso de autoridad, si se atribuyen funciones que la ley no les confiere.
4. Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o nieguen ilegalmente algún recurso concedido por la ley.
5. Por cualquiera otra falta, exceso u omisión indebidas contra disposición legal expresa de procedimiento o por infracción de ley expresa en cualquier otro punto.
6. Por no haber el Superior reparado la falta del inferior, cuando se le hubiere pedido en un recurso legal y no le estuviere prohibido hacerlo”.
De la norma precedentemente transcrita y de la revisión de las actas bajo análisis se determina que no explicó el quejoso los hechos constitutivos de las referidas causales , ni expresó en que consistieron los hechos que dan lugar a la presente acción con fundamento a los citados numerales razón por la cual desecha la procedencia de la presente acción con respecto a las causales enunciadas ASI SE DECIDE.
No obstante, se determina que la accionante en su escrito de demanda destaca como justificación de su acción, un supuesto error en la interpretación del artículo 97 de la Procuraduría General de la República , tal como se evidencia de los extractos del libelo parcialmente transcrito en la parte narrativa que conforma la presente decisión .
Tal planteamiento forzosamente ha de ser desechado, por no ser motivo de queja , dada la condición humana de los jueces lo cual los hace falibles en sus particulares apreciaciones , con libertad interpretativa de las normas. Sobre el particular ha sido pacífica y reiterada nuestra jurisprudencia patria en establecer lo siguiente:
“...en el referido escrito no aparece en forma alguna que el quejoso manifieste que la falta provino de ignorancia o negligencia inexcusable, pues lo que plantea, es que la Juez querellada interpreto mal la ley adjetiva procesal, lo que no constituye motivo que pueda permitirle el recurso de queja, ya que el Juez en el ejercicio de sus funciones tiene como labor principal al sentenciar interpretar la Ley, pudiendo en el ejercicio de esa labor interpretativa que posee además en su condición de rector del proceso sustanciador valorar y por ende estimar medios probatorios, aplicando a los hechos presentados su conocimiento de derecho y ello no supone que esté actuando con ignorancia o negligencia inexcusable.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que se está en presencia de un recurso de queja en contra... carente de los elementos exigidos en el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe considerarse inadmisible el presente recurso de queja...(sentencia de la Sala de Audiencias del 6-04-1995, de la Magistrado Primer Vicepresidente de la Corte en Pleno, Dra. Cecilia Sosa Gómez, Expediente N° 334.
Es oportuno traer a colación algunos extractos de la opinión del tratadista Ricardo Enríquez La Roche, Tomo V de su obra Código de Procedimiento Civil, a fin de precisar algunos conceptos.
“ ...Pero en todo caso, la falta que haya originado el daño cuya indemnización reclama el quejoso, debe provenir de negligencia o impericia grave (832) (cfr BORJAS, ARMINIO: Comentarios, V, 689-II)”
“La ley reputa inexcusable la falta cuando la providencia dictada sea manifiestamente contraria a la ley expresa o cuando se haya faltado a una formalidad que la ley mande a observar bajo pena de nulidad. Sin embargo, esta calificación última debe ser cohonestada con el carácter funcional de las formalidades procesales. Según el artículo 206 (ni siquiera en el de nulidades expresas) se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado su fin; este carácter instrumental de la formalidad tiene relación con el tercero de los requisitos comunes de la queja que señala el artículo 831, cual es la producción del daño. En efecto, si el acto ha alcanzado su finalidad a pesar de que el juez, inexcusablemente, dejó de cumplir la formalidad, no habrá producido daño su omisión, y por tanto, la queja no será atendible.
No solo estos dos supuestos del artículo 832 son casos de incuria inexcusable. Puede serlo todo acto u omisión que no se puede disculpar en atención al conocimiento y diligencia que cabe esperar del ejercicio de la magistratura, para lo cual deberá tomarse en cuenta circunstancias conexas que puedan excusar el error u omisión, como por ejemplo el exceso de causas en curso de sustanciación o sentencia.
Continua diciendo, el acto debe ser insubsanable para que la queja sea admisible. Si la parte puede o pudo utilizar los recursos ordinarios o extraordinarios que confiere la ley (apelación, casación, invalidación) y no lo hizo, el motivo del daño radicará en su omisión, por no haber habido agotamiento de la actividad jurisdiccional revisora capaz de remediar el perjuicio que causa el acto jurisdiccional. < Una de dos: o la parte perjudicada, por no reclamar contra la providencia que la agravia, la deja ejecutoriar, y debe, por tanto, imputarse a sí misma y no al juez el perjuicio sufrido, o reclama contra ella, caso de ser posible, y si logra hacerla revocar, ya no habrá daño, por haber evitado el que temía> (cfr BORJAS, ARMINIO: Comentarios, V 692-II).
Consecuente con lo expuesto, en principio, hay que precisar que la labor interpretativa que hizo el Juez del artículo 97 ejusdem, en el ejercicio de sus funciones judiciales, aún en el supuesto de que haya sido errada, no supone que haya actuado con ignorancia o negligencia inexcusable, y por tanto no constituye motivo de queja. ASI SE DECIDE.
No obstante ello, en virtud de que el querellante denuncia como afectados los intereses de la República por presuntas infracciones cometidas por el funcionario judicial a la normativa contenida en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que son de inminente orden público, en resguardo del interés público que debe prevalecer al interés privado, este Tribunal Asociado, entra a revisar si se cometieron tales infracciones que justifiquen la continuación del enjuiciamiento del referido funcionario.
El texto del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone:

“Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la república, quien a su vez debe informar al juez de la causa”
Previamente al acto de emitir un pronunciamiento sobre el apego o no que a la norma transcrita, haya signado la conducta judicial cuestionada en el presente procedimiento, es menester aclarar al accionante, en cuanto al planteamiento expuesto para justificar la querella referida a que el funcionario judicial no dio cumplimiento al procedimiento contemplado en el artículo 85 y siguientes de la Ley de la Procuraduría General de la República, advertimos que tal apreciación es errónea, por que no estamos en presencia de una demanda contra la República, sino contra una empresa del Estado como es que la querellante, y por ello no cabe duda alguna de que el procedimiento a aplicar es el estipulado en el tantas veces mencionado artículo 97 ejusdem, y tanto el juez de la causa como la Procuraduría General de la República deben ajustar su actuación a lo preceptuado en dicha norma. Así mismo, se advierte a la representación de la accionante que la interpretación efectuada y referida a la manera de computar los cuarenta y cinco días a que se contrae el artículo 97 ejusdem , y que a su entender .... dichos cuarenta y cinco días se comienzan a contar desde que la Procuradora mediante oficio dirijido al tribunal ejecutante se da por notificada y le solicita suspenda el curso de la ejecución a los fines de que este ente Nacional fije los parámetros, modo y la forma en que se lleva a cabo la ejecución, que en razón de tratarse de una empresa del estado debe realizarce de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y siguientes de la Ley in comento...(sic)
No se corresponde con la verdadera letra de la norma quien expresamente deja establecido el momento exacto en que ha de computarse los 45 días siendo a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora general de la República y no en la forma y manera expuesta por el quejoso.
Así las cosas, pasa este Tribunal a determinar si la conducta desplegada por la autoridad judicial cuestionada contraría las exigencias del referido artículo 97 ocasionando los daños y lesiones denunciadas.
La norma transcrita precisa los presupuestos que debe cumplir todo funcionario judicial, ellos son: 1) que es imperativo notificar mediante Oficio a la Procuraduría General de la República cuando se decrete medida procesal de embargo, secuestro, o ejecución preventiva o ejecutiva, acompañando copias certificadas de lo conducente para que el organismo público al que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio de la empresa. 2) Recibida la notificación es obligación de la Procuraduría General de la Nación, informar al Tribunal de la causa, dentro del plazo de 45 días, las medidas que se tomarán para evitar que no se interrumpa la actividad o el servicio del ente afectado. 3) A partir del momento en que conste en autos la constancia de la notificación, se paraliza el proceso por el referido lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos.
De las actas del expediente se constata inserto al folio 42, que el Juez cuya conducta se cuestiona por medio de la presente acción, a petición de la parte actora, en fecha 02 de septiembre de 2003, dicto un Auto manifestando que se había cumplido íntegramente el lapso establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y por ello declara firme la sentencia de fecha 20-12-2001 en la que se condena a pagar a las empresas demandadas la suma de Bs. 151.277.500,oo conforme al Informe Pericial practicado, y para ejecutar dicha sentencia decreta medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de la demandada y por último ordena la Notificación al Procurador, a los fines previstos en el artículo 97 de la referida Ley, acordando se suspenda el procedimiento por 45 días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la referida notificación. Al folio 43 del expediente, cursa Oficio N° 1.035 de la misma fecha, dirigido al Procurador General de la República, participándole que ha decretado medida de embargo ejecutivo conforme lo estipula el ya referido artículo 97, acompañando copia certificada del mismo. Del folio 46 al 48, cursa diligencia de la parte actora, consignando la constancia de la notificación librada por el Tribunal por ante recepción en la Gerencia General de litigios de la Procuraduría General de la Nación del oficio N° 1.035, quien la recibió en fecha 04 de septiembre de 2003 debidamente sellada, quedando de esta forma constancia en el expediente de la precitada notificación, y es a partir del 04-09-2003, que el Tribunal paraliza el proceso durante 45 días continuos en espera de la respuesta del Procurador, lapso que se venció el 20 de octubre de 2003. Cursante al folio 56 del expediente, el Juez querellado dicta auto fecha 21-10-03, previa solicitud de la parte actora, librando el correspondiente mandamiento de ejecución que riela al folio 58 y 59, ello, en virtud de haberse agotado íntegramente el lapso de los 45 días sin que la Procuradora General de la Nación haya dado respuesta explícita informado sobre las medidas que se adoptaran en la ejecución de la medida de embargo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría .General de la .República, practicándose la medida de embargo ejecutivo por el Tribunal Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 23-10-03, según consta de los folios 61 al 64 de expediente, hasta por un monto de SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES sobre dos cuentas corrientes de la empresa C.A ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA).
A la luz de las consideraciones expuestas se infiere que la conducta judicial se encuentra apegada a dicha normativa, pues los 45 días de paralización del juicio se cumplieron a cabalidad ,ya que la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República , como quedó expresada se incorporó a los autos el 5 de Septiembre del 2.003 de tal manera que para la fecha en que acordó la ejecución ya habían transcurrido en su totalidad el lapso en cuestión, único presupuesto exigido en el artículo 98 ejusdem para que el Juez pueda proceder a la ejecución.
Yerra el accionante al pretender, considerar que el cómputo de los 45 días a que se contrae el artículo 97 en comento, se inicia a partir de la respuesta explícita que sobre la notificación de la medida haga a el Procurador, pues tal pretensión contraría la letra del artículo 97 ejusdem, que claramente se refiere a la CONSTANCIA de la notificación, además de soslayar el principio de la cosa juzgada y de la tutela judicial efectiva garantías de rango constitucional que han de impregnar toda actuación judicial . Por las consideraciones expuestas no se determinan en autos la existencia de indicios ciertos de que el Juez ha incurrido en la responsabilidad civil prevista en nuestro ordenamiento adjetivo ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Es por las razones expuestas que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constituido con Asociados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO : NO HABER MERITO SUFICIENTE para someter a juicio al Juez HENRY LAREZ RIVAS, juez titular del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
SEGUNDO Se acuerda notificar a la accionante de la presente decisión a través de cualquiera de sus apoderados, por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso previsto en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO : como consecuencia de la anterior declaratoria, èste tribunal constituido con asociados, da por concluido el presente procedimiento .
Publíquese y regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. A los Cinco días del mes de Febrero del 2.004.
La Juez Titular,

Rosa Da’Silva Guerra La Abogada Ponente,

Carmen Guevara


La Abogada Asociada,

Mara Rivas Zerpa

La Secretaria,

Abog. Alicia Briceño Sànchez




En esta misma fecha siendo las doce meridiem (12:00 m.)se registro y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Scria.