REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, CONTENCIOSO Y ADMINISTRATIVO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 11 DE MARZO DE 2004.-
193° y 145°


En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Martes Diez (10) de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004), por los ciudadanos MARLENE ESCALANTE, ALIRIO ISAAC PERNIA HARRIS, NINFA MENDEZ DE LOPEZ y MARIA ESTELA DURAN MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de las cédulas de identidad Nos. V- 8.100.921, V-10.242.648, V-2.890.760 y V-9.224.267, con el carácter de Tesorera de la Asociación Civil de Artesanos LOS ANDES, SOCIEDAD CIVIL (A. L. A.), Presidente de la Asociación Civil MOVIMIENTO ARTESANAL SAN CRISTOBAL, Presidenta de la Asociación Civil ASOCIACION DE ARTESANOS DEL ESTADO TACHIRA (A. A. T. A.) y Presidenta de la Asociación Civil ASOCIACION DE ARTESANOS, MANUALISTAS Y AFINES “CUMBRES ANDINAS”; debidamente asistidos por los Abogados JHONNY CLARET DUQUE PAZ y MAIRELA PASCUAS GOMEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.352 y 98.607, ha interpuesto ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de los ciudadanos WILLIAM MENDEZ, MARY ANTOLINEZ y JAVIER RIVERA SIERRA con el carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA, DIRECTORA DE EMPRESAS Y SERVICIOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA y ADMINISTRADOR DEL TERMINAL DE PASAJEROS DE LA CONCORDIA, SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA, donde solicita se ordene la protección y restitución de los derechos señalados como infringidos mediante la orden al ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a la Directora de Empresas y Servicios y al ciudadano Administrador del Terminal de pasajeros de San Cristóbal, de que incorporen a los cuarenta y seis (46) Artesanos que fueron desalojados de su lugar de trabajo y que se proceda a devolverles la mercancía.

Este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.”

Por su parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer la continuidad de la lesión”

Prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual no debe este Tribunal adelantar criterio, considera este Juzgador que los documentos traídos a los autos por la parte promovente del presente Amparo Cautelar se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrentemente y obligatoriamente impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a) el denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para el cual invocan protección,; b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de mora, conceptuando como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la Acción promovida puede hacerse ilusoria o de imposible reparación; el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece un requisito adicional constituido por el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión, conocido como PERICULUM IN DAMNI.
También considera conveniente este Juzgado Superior señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tienen su razón de ser puesto que: “ ...son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...”( Carmen Chinchilla Marín) y en este sentido analizados los fundamentos de la presente acción, sin prejuzgar ni adelantar opiniones sobre el fondo de la controversia, la cual se definirá en la sentencia definitiva, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, considera que están dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar la medida cautelar solicitada. En consecuencia, este Tribunal Superior hasta que se dicte sentencia definitiva, ACUERDA: Suspender el Acto Administrativo ordenado por la Directora de Empresas, Servicios de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y el ciudadano Administrador del Terminal de Pasajeros de San Cristóbal del Estado Táchira, mediante el cual acordó desalojar a los Artesanos del Terminal de Pasajeros, y en consecuencia, incorporar a los cuarenta y seis (46) Artesanos que fueron desalojados de su lugar de trabajo y que se proceda a devolverles la mercancía, hasta tanto se dicte el mandamiento definitivo,
Se le advierte al solicitante que la falta de impulso procesal adecuado dará lugar a la revocatoria de la medida por contrario imperio.
Se acuerda, librar despacho comisionando suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de la notificación de los ciudadanos ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA, DIRECTORA DE EMPRESAS y SERVICIOS y ADMINSITRADOR DEL TERMINAL DE PASAJEROS DE SAN CRISTOBAL, que se le enviarán copias fotostáticas certificadas. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior.-
EL JUEZ TEMPORAL,

FREDDY DUQUE RAMIREZ.
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL.
Exp. N° 4821-2004
Quien suscribe, BEATRIZ TORRES MONTIEL, Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. CERTIFICA. Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de la original que aparece inserta en el Expediente N° 4821-2004, de la nomenclatura de este Tribunal Superior. Certificación que se expide en Barinas a los Once (11) días del mes de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004).-
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIL.
Exp. N° 4821-2004.-