Exp. N° 4176-02
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano RUBEN ALFONSO IZARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.395.117.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados EDGAR CHACIN y JOSE LUIS VÁZQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 752.435 y 6.853.929 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 5008 y 66.372 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A., constituida por documento asentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07-07-1964, bajo el N° 76, folios del 8 al 12 del Libro de Registro Adicional N° 2.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados PATRICIA CABRERA, JOSE EUGENIO BALLESTEROS MELÉNDEZ, LUIS BERNARDO MELÉNDEZ GUTIERREZ, JESUS HUMBERTO MOLINARES HERRERA, LIGIA GARAVITO DE ÁLVAREZ, ALFREDO JOSE D’APOLLO VIERA, MAXIMILIANO HERNÁNDEZ y SIBELES DEL NOGAL, titulares de las cédula de identidad Nros. 9.472.150, 5.302.061, 2.767.420, 9.852.906, 4.438.060, 7.446.353, 6.312.553 y 6.931.658 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 58.079, 21.020, 16.176, 64.440, 80.533, 64.884, 15.655 y 40.586 respectivamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de la demanda la accionante alega que comenzó a prestar sus servicios a partir del 03-01-1991, desempeñando el cargo de Matarife devengando un salario mensual de Ciento Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 124.000,00) en la Empresa FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑÍA ANÓNIMA, que en fecha 16-09-1999 sin que mediara causa justa, fue despedido, estando amparado de la inamovilidad laboral consagrada en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en fecha 21-09-1999 introdujo solicitud de calificación de despido y pago de los salarios dejados de percibir ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, que dicha solicitud fue declarada con lugar en fecha 18-10-1999 mediante Providencia Administrativa N° 054 en la cual se ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos, que el 01-02-2000 se trasladó hasta la Oficina de la Empresa demandada con la autoridad competente y el patrono se negó a reintegrarlo al trabajo. Considera que la actitud asumida por la compañía Frigorífico Industrial Los Andes C.A. al negarse a cumplir la Providencia Administrativa es violatoria de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finaliza solicitando que se decrete amparo constitucional a su favor y se le ordene a la Compañía Frigorífico Industrial Los Andes el reenganche inmediato a su puesto de trabajo; estima la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00).
Cumplidos por el a-quo los lapsos correspondiente a la presente acción, en fecha 15-01-2002 se celebró el acto de la audiencia constitucional a la cual se hicieron presentes el accionante ciudadano RUBEN ALFONSO IZARRA y su apoderado judicial Abogado JOSE LUIS VÁZQUEZ NAVARRO, se dejó constancia de la inasistencia de la parte presuntamente agraviante Empresa FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A.; concedido el derecho de palabra el apoderado actor ratificó sus alegatos y expuso que ningún órgano jurisdiccional ha acordado la nulidad del acto administrativo dictado a su favor, que la Empresa Frigorífico Industrial Los Andes C.A. se ha negado a cumplir con la Providencia Administrativa y demandó su nulidad, que en dicho procedimiento no se le citó, ni se le notificó de manera personal, sino que después de haber concluido los lapsos probatorios y de contestación a la demanda de nulidad, se publicó un cartel para terceros coadyuvantes, que tales hechos son violatorios del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Tribunal de Primera Instancia suspende los efectos del acto administrativo sin dar lugar a los recursos de apelación y de control de los órganos de justicia, omitiendo su notificación, que no puede intentarse un recurso de nulidad sin la participación de las personas involucradas en el acto administrativo que se pretende anular, que se dictó una medida cautelar a sus espaldas.
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró CON LUGAR la acción de Amparo intentada, argumentando que la parte accionada, Empresa Frigorífico Industrial Los Andes C. A. presentó extemporáneamente la copia de las decisiones del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores, de Estabilidad Laboral y de Amparo Constitucional de la misma Circunscripción Judicial, que los mismos conservan su pleno valor, pero que ante el hecho de que los presuntos agraviantes no comparecieron al acto de la audiencia constitucional, rige lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se toman como aceptados lo alegado por el accionante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El asunto aquí planteado deriva del incumplimiento por parte del patrono de la Providencia Administrativa dictada a favor del accionante por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida; la parte accionada alega que interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en contra de la Providencia Administrativa N° 054 emanada del mencionado ente administrativo, que en dicha demanda fue solicitada medida cautelar de amparo, la cual se declaró con lugar y se decretó la suspensión de los efectos de la orden administrativa.
Este Juzgador se pronuncia sobre la procedencia o no de la presente acción y al respecto se remite a la siguiente Jurisprudencia:
“En este sentido, esta Corte considera necesario e indispensable para la resolución del presente caso, citar la sentencia de esta Corte N° 3.245 de fecha 21 de noviembre de 2002, mediante la cual se expuso lo siguente:
“Ciertamente, tal y como fuera señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, caso: USAFRUITS, son dos asuntos distintos los que corresponden a la jurisdicción constitucional y contencioso administrativa, no pudiendo ventilarse dentro de la constitucional lo que es propio de la contencioso administrativa, como sucedería con la ejecución de un acto administrativo laboral. De allí, que no podría un órgano jurisdiccional que actúa en sede constitucional sustituirse en lo que compete a los órganos administrativos –propiamente tales o jurisdiccionales-, si compete a estos últimos la impugnación y ejecución de los actos de naturaleza laboral una vez que uno de estos actos ha sido impugnado, sale de la esfera de la actuación órgano –constitucional- que debe (...) conocer de los problemas de ejecución que, este tipo de resoluciones, susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia...
...........omissis......
Todo lo anterior lleva a esta Corte a interpretar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia da cabida a la ejecución del acto administrativo laboral por vía de amparo constitucional, siempre que este no se encuentre impugnado y sometido por tanto al conocimiento del órgano contencioso administrativo, por vía contenciosa, tratando de salvaguardar así los derechos constitucionales del justiciable que pudieran verse afectados. Señaló esta Corte en el fallo antes mencionado que de no ser así, ningún sentido tendría someter a los órganos jurisdiccionales a la doctrina que enfatiza la necesidad de que ellos –en sede constitucional- conozcan de los asuntos de ejecución de tal acto, dejando claramente establecido además, que los anteriores fallos habían resultado ambivalentes, siendo por ende necesario establecer un modo de proceder, que en ese fallo (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz) precisó”.
Partiendo de lo anterior, esta Corte, en abandono de criterios anteriores conforme a los cuales no podía por vía de amparo ejecutarse un acto administrativo laboral, y en obligación de acatar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, ya mencionada, considera que es posible solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral por vía de acción de amparo constitucional, siempre que se den las circunstancias: 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) Que exista abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3)Siempre que exista violación a derechos constitucionales del ciudadano beneficiado con el acto”.
En corolario de lo anterior quien juzga observa que ciertamente, mediante dicha decisión, el Órgano Jurisdiccional estableció unos requisitos jurisprudenciales para determinar la procedencia o no de ejecución por vía de amparo constitucional de una providencia administrativa laboral, en tal sentido, se expuso que tal ejecución no puede ser solicitada ante la jurisdicción constitucional, si la providencia en cuestión se encuentra impugnada por ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Así pues, se observa que el razonamiento realizado por dicha sentencia, tiene ciertamente un trasfondo jurídico, adecuado con los principios y objeto de la acción de amparo constitucional, en virtud de que resultaría incongruente para los Órganos Jurisdiccionales acordar por vía de amparo constitucional la ejecución de una providencia administrativa que se encuentra objetada de nulidad, como bien lo expuso el fallo antes transcrito.
En este sentido, ciertamente observa este Juzgador que según lo alega la parte demandada, ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa N° 054 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida. En consecuencia, se advierte que el mandato de ejecutabilidad por medio de la acción de amparo constitucional, de una providencia administrativa que se encuentre sujeta a un juicio de ilegalidad, como ocurre en el caso de marras, contraría los derechos constitucionales de la otra parte, ya que la misma se encontraría en una inseguridad jurídica no cónsona con los principios de justicia que consagra todo Estado de Derecho, ya que el Tribunal en sede constitucional podría acordar la ejecución de un acto, que posteriormente puede ser declarado nulo.
En tal sentido, de conformidad con el criterio anteriormente transcrito, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la ejecución de la providencia administrativa N° 054 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, en virtud de que se encuentra discutida la legalidad del acto administrativo y suspendidos sus efectos mediante medida cautelar de amparo. Así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación formulada por la parte accionada.
SEGUNDO: Se declara REVOCADA la decisión apelada.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano RUBEN ALFONSO IZARRA en contra de la EMPRESA FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A.-
CUARTO: Notifíquese la presente decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los dieciseis (16) días del mes de febrero de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.
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