Exp. N° 4686-03

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos DIOMAR GREGORY SILVA ZAMBRANO y DOMINGO ANTONIO MORALES PINEDA, venezolanos, mayores de edad, de profesión choferes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.418.850 y 5.025.853 en su orden, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES: Abogadas MIREYA TAQUIVA y MARLENY TIBANA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.550.113 y 9.230.293 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 104.539 y 104.691 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa UPROGAN, representada por el ciudadano PABLO OMAÑA.

APODERADA JUDICIAL: Abogada SORAYA MORENO MELGAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.466.142 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 53.262.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda los ciudadanos DOMINGO MORALES y DIOMAR SILVA, alegan que en fechas 01-04-1997 y 01-08-98, respectivamente, comenzaron a prestar servicios como conductores de gandolas para la Empresa Unión de Propietarios de Gandolas UPROGAN C.A., bajo la orden de su Presidente ciudadano PABLO EUSTAQUIO OMAÑA, que desde el día 07-01-2003 hasta el 04-02-2003 no realizaron viaje alguno con las unidades asignadas, lo cual constituye un despido indirecto y por tal razón recurrieron a la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira a solicitar su reenganche y pago de sus salarios caídos, por cuanto están amparados por la inamovilidad laboral conferida por el Decreto Presidencial N° 2581 de fecha 05-12-2002, que mediante Providencias Administrativas Nros. 35-03 y 36-03 el ente administrativo ordenó sus reenganches y pago de salarios caídos, que en fecha 28-03-2003 se dirigió a la sede de la Empresa UPROGAN, la cual se negó a cumplir la orden administrativa.
Continúa exponiendo que en fecha 21-03-2003 la representación de la Empresa UPROGAN presuntamente presentó un escrito ante la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de San Cristóbal, el cual no consta en los expedientes, en el cual, según el argumento de la Inspectoría del Trabajo, el patrono deja evidenciada la intención de no cumplir las Providencias Administrativas, que tales hechos se evidencian de las copias certificadas de las ofertas reales hechas por la Empresa UPROGAN ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que el auto dictado por el ente administrativo en fecha 28-04-2003 violenta flagrantemente el artículo 89, numeral 2°, ya que no existe documental alguna emanada de la Inspectoría del Trabajo que llene los requisitos establecidos en los artículos 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por tal motivo se acogen a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 9 ejusdem.
Agregan que la mencionada Empresa al no cumplir las Providencias Administrativas, viola sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que intentan la presente acción de amparo, motivado a la inexistencia de una habilitación expresa que permita al Inspector del Trabajo ejecutar su decisión. Finalizan solicitando que se restituya la situación jurídica infringida y se le ordene al ciudadano Pablo Eustaquio Omaña la ejecución inmediata e incondicional del acto administrativo dictado a su favor, que proceda al reenganche a sus labores habituales con los vehículos que tenían asignados antes del despido, así como el pago de los salarios caídos.
Cumplidos los lapsos procesales correspondientes a la presente acción, en fecha 14-01-2004 se celebró el acto de la audiencia constitucional, a la cual se hicieron presentes las apoderadas judiciales de la parte accionante, Abogadas MIREYA TAQUIVA y MARLENY TIBANA, así como la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante Abogada SORAYA MORENO MELGAREJO, se dejó constancia de la asistencia del ciudadano ROBERTO ANTONIO CONTRERAS RAMÍREZ, en su condición de SECRETARIO GENERAL NACIONAL DEL SINDICATO NACIONAL DE GANDOLEROS. Concedido el derecho de palabra, la parte accionante ratificó sus alegatos; por su parte la representación de la presunta agraviada alegó que interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo en contra de las Providencias Administrativas dictadas a favor de los accionantes, que de una simple lectura de las ordenes administrativas se evidencia que las mismas son contradictorias y excluyentes, que por tal motivo el amparo debe declararse improcedente por haber sido impugnados los actos administrativos, en relación al fondo de la acción alegó que en el presente caso existe prescripción de la acción, que los accionantes al conocer del expediente ya estaban notificados, que desde el momento de su notificación hasta el 31-10-2003 han transcurrido siete meses y siete días, que desde la fecha en que la empresa se negó a cumplir la orden administrativo el 28-04-2003 transcurrieron seis meses y tres días; presentan acta de fecha 20-03-2003 como evidencia de que la Empresa fue citada para que les cancelaran las prestaciones sociales y no estuvieron de acuerdo, que para preservar intereses patrimoniales de la empresa se hizo oferta real, la cual está vencida en la actualidad, que su representada no es una Empresa de Transporte, que solo tienen dos gandolas y es imposible que mantenga 52 trabajadores, que tampoco es una Cooperativa, que lo que sucede es que en la sede existen otras empresas o cooperativas, que la pretensión de los accionantes siempre fue el pago de las prestaciones sociales, que la representación de la Empresa fue citada para el pago de prestaciones sociales, que la Inspectoría del Trabajo dejó constancia en acta de que los accionantes demostraron su voluntad de recibir el pago de sus prestaciones sociales. Concedido el derecho a réplica la parte accionante alegó que los recursos de nulidad interpuestos por la agraviante son extemporáneos; en este estado interviene como testigo el ciudadano ROBERTO ANTONIO CONTRERAS, en su condición de Secretario General Nacional del Sindicato Nacional de Gandoleros al ser interrogado respondió que conoce a los accionantes, que la Empresa no quiso cumplir con las Providencias Administrativas, que el recurso de Nulidad interpuesto por el patrono es extemporánea, que la acción de amparo interpuesta no es extemporánea, que si se opusieron a los cálculos hechos por la empresa, puesto que los mismos no se ajustan a la realidad; la parte accionada interviene y solicita que sea desestimado el testimonio del ciudadano Roberto Contreras por considerar que dicho ciudadano se ha parcializado con los accionantes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador a los fines de decidir la presente controversia cita la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de noviembre de 2002, donde señala que ciertamente la sentencia del dos (2) de agosto de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala que el Tribunal Contencioso puede conocer los amparos relacionados con las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, pero no obstante deben cumplirse unos requisitos esenciales que según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, llegó a que la Corte interpretara que existen dos asuntos distintos que le corresponden a la jurisdicción constitucional y Contencioso Administrativa, no pudiendo ventilarse dentro de la Constitucional lo que es propio de lo Contencioso Administrativo, como sucedería con la ejecución de un acto administrativo laboral, lo que significa que no podría un órgano jurisdiccional que actúa en sede constitucional sustituirse en lo que compete a los órganos administrativos propiamente tales o jurisdiccionales, ya que a pesar de que a este Tribunal le compete la impugnación y ejecución de actos de naturaleza laboral, una vez que estos actos han sido impugnados en sede contenciosa sale de la esfera de la actuación del órgano constitucional que debe conocer de los problemas de ejecución que este tipo de resoluciones susciten cuando se interpongan acciones de amparo relacionados con esta materia. Todo lo anterior lleva a este Tribunal a interpretar en sintonía con lo que dice la Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia da la cabida a la ejecución de un acto administrativo laboral por vía de amparo constitucional, siempre que éste no se encuentre impugnado y sometido por tal, al conocimiento del órgano contencioso administrativo por vía contenciosa y constando en esta audiencia que la parte presuntamente agraviante ha impugnado por ante este Tribunal el acto administrativo, como consta de los expedientes que fueron agregados en copias certificadas, mal podría este Juzgador admitir el amparo, cuando el asunto controvertido está siendo discutido en sede contenciosa.

Este Juzgador se pronuncia sobre la procedencia o no de la presente acción y al respecto se remite a la siguiente Jurisprudencia:

“En este sentido, esta Corte considera necesario e indispensable para la resolución del presente caso, citar la sentencia de esta Corte N° 3.245 de fecha 21 de noviembre de 2002, mediante la cual se expuso lo siguente:
“Ciertamente, tal y como fuera señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, caso: USAFRUITS, son dos asuntos distintos los que corresponden a la jurisdicción constitucional y contencioso administrativa, no pudiendo ventilarse dentro de la constitucional lo que es propio de la contencioso administrativa, como sucedería con la ejecución de un acto administrativo laboral. De allí, que no podría un órgano jurisdiccional que actúa en sede constitucional sustituirse en lo que compete a los órganos administrativos –propiamente tales o jurisdiccionales-, si compete a estos últimos la impugnación y ejecución de los actos de naturaleza laboral una vez que uno de estos actos ha sido impugnado, sale de la esfera de la actuación órgano –constitucional- que debe (...) conocer de los problemas de ejecución que, este tipo de resoluciones, susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia...
...........omissis......
Todo lo anterior lleva a esta Corte a interpretar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia da cabida a la ejecución del acto administrativo laboral por vía de amparo constitucional, siempre que este no se encuentre impugnado y sometido por tanto al conocimiento del órgano contencioso administrativo, por vía contenciosa, tratando de salvaguardar así los derechos constitucionales del justiciable que pudieran verse afectados. Señaló esta Corte en el fallo antes mencionado que de no ser así, ningún sentido tendría someter a los órganos jurisdiccionales a la doctrina que enfatiza la necesidad de que ellos –en sede constitucional- conozcan de los asuntos de ejecución de tal acto, dejando claramente establecido además, que los anteriores fallos habían resultado ambivalentes, siendo por ende necesario establecer un modo de proceder, que en ese fallo (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz) precisó”.
Partiendo de lo anterior, esta Corte, en abandono de criterios anteriores conforme a los cuales no podía por vía de amparo ejecutarse un acto administrativo laboral, y en obligación de acatar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, ya mencionada, considera que es posible solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral por vía de acción de amparo constitucional, siempre que se den las circunstancias: 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) Que exista abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3)Siempre que exista violación a derechos constitucionales del ciudadano beneficiado con el acto”.

En corolario de lo anterior quien juzga observa que ciertamente, mediante dicha decisión, el Órgano Jurisdiccional estableció unos requisitos jurisprudenciales para determinar la procedencia o no de ejecución por vía de amparo constitucional de una providencia administrativa laboral, en tal sentido, se expuso que tal ejecución no puede ser solicitada ante la jurisdicción constitucional, si la providencia en cuestión se encuentra impugnada por ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Así pues, se observa que el razonamiento realizado por dicha sentencia, tiene ciertamente un trasfondo jurídico, adecuado con los principios y objeto de la acción de amparo constitucional, en virtud de que resultaría incongruente para los Órganos Jurisdiccionales acordar por vía de amparo constitucional la ejecución de unas providencias administrativas que se encuentran objetadas de nulidad, como bien lo expuso el fallo antes transcrito.
En este sentido, ciertamente observa este Juzgador que según lo alega la parte demandada, ha interpuesto recurso de nulidad en contra de las providencias administrativas Nros. 35-03 y 36-03 emanadas de la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira. En consecuencia, se advierte que el mandato de ejecutabilidad por medio de la acción de amparo constitucional, de una providencia administrativa que se encuentre sujeta a un juicio de ilegalidad, como ocurre en el caso de marras, contraría los derechos constitucionales de la otra parte, ya que la misma se encontraría en una inseguridad jurídica no cónsona con los principios de justicia que consagra todo Estado de Derecho, puesto que el Tribunal en sede constitucional podría acordar la ejecución de un acto, que posteriormente puede ser declarado nulo.
En tal sentido, de conformidad con el criterio anteriormente transcrito, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la ejecución de las mencionadas providencias administrativas, en virtud de que se encuentra discutida la legalidad de tales actos administrativos. Así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE el recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por los ciudadanos SILVA ZAMBRANO GREGORY OMAR y MORALES PINEDA DOMINGO ANTONIO en contra de la Empresa UPROGAN, representada por el ciudadano PABLO OMAÑA.


SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por considerar que no es temeraria la acción.

TERCERO: Notifíquese la presente decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.