Exp.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION DE LOS ANDES.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RODRIGUEZ JOSE JACINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 894.712.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada OMALVIS NOVOA CONTRERAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 77.385 y titular de la cédula de identidad N° 12.207.444.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RODRIGUEZ PEREZ EUFRASIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 890.536.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN L. HERRERA H, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 25.651.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda el accionante hace mención que, para el día primero de Noviembre de 1968, le compró verbalmente al Ciudadano EUFRASIO RODRIGUEZ PEREZ, unas mejoras y bienechurias, consistentes en una casa en construcción propia para el funcionamiento de taller mecánico, que estaba siendo construida con paredes de bloque y piso de cemento. Dichas mejoras están fomentadas sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Pedraza del Estado Barinas, ubicada en la avenida cuarta, la cual tiene una extensión de cincuenta (50) metros de frente por cincuenta (50) metros de fondo.
Denuncia el querellante, que en esa oportunidad pactaron el precio de compra de las mejoras en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00). Dicha suma sería cancelada en siete cuotas y el otorgamiento del respectivo documento se realizaría una vez cancelada totalmente la deuda, con la consiguiente obligación para el vendedor de tramitar el título de propiedad a su favor de esas mejoras, pues en dicha fecha él no le habían realizado la tradición de la cosa. Desde la fecha el demandante ha venido poseyendo las mejoras por más de treinta y tres (33) años, en forma pacifica, pública, ininterrumpida y ha seguido fomentando.
Invoca a su favor, para que el demandado proceda inmediatamente a cumplir con su obligación de realizar la tradición del inmueble vendido, o ha ello sea condenado por el tribunal, sirviendo entonces la sentencia como título de propiedad a su favor, con relación a las mejoras y bienechurias anteriormente descritas.
Expone la parte querellada, que le opone a la parte demandante como defensa perentoria o de fondo la PRESCRIPCION DE LA ACCION PROPUESTA. Señala que en fecha 20 de Septiembre de 1977, readquirió por compra dichos bienes, por lo que seria a partir de ese momento en que nacería la obligación de otorgarle el documento de venta al actor, es decir, después de haber trascurrido mas de veinticinco (25) años de la compra, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil venezolano vigente, señala que opero en su beneficio la PRESCRIPCION DE LA ACCION.

DE LA DECISIÓN APELADA
En el caso in comento, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conociendo en Primera Instancia de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ejercida por el Ciudadano: José Jacinto Rodríguez contra el Ciudadano Eufrasio Rodríguez Pérez, declara Con Lugar la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primeramente este Tribunal debe pronunciarse sobre los alegatos de la parte demandada relativo al argumento de la PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCIÓN. Así tenemos que como consta en autos al decir del demandado el demandante compro verbalmente y mediante recibos o cuotas cancelo al demandado el monto de la compra en fecha 20 de Septiembre de 1977, por lo que seria a partir de ese momento en que nacería la obligación del demandado de otorgarle el documento de venta al actor. Lo que demuestra a todas luces que tanto la acción por tales conceptos se encuentra que prescribió de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.977 del Código Civil, en su encabezamiento que señala lo siguiente:
“Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.
En primer lugar debe precisarse que la PRESCRIPCION es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. ( Art. 1952 CC), es decir, plazo que concede la Ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la Ley. Y así se decide.
Así las cosas el accionante lo que debió hacer era demandar la acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA a su favor por poseer el inmueble por mas de veinte (20) años de forma pacifica, pública e ininterrumpida y no ejercer una acción de CUMPLIMIENMTO DE CONTRATO que ya prescribió. Y así se decide.
No se valoran las pruebas presentadas dada la naturaleza del fallo por quedar evidente la PRESCRIPCIÓN en la presente causa. En virtud de ello es decisión de este Juzgador declarar Con Lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Decisión del Tribunal a quo, no obstante pudiendo el demandante invocar la acción de Prescripción adquisitiva a su favor. Así se decide.

DECISION:
En merito a las anteriores consideraciones este tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Juan L. Herrera H en contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 30 de Septiembre 2003 y en consecuencia prescrita la acción de Cumplimiento de Contrato intentada por el ciudadano JOSE JACINTO RODRÍGUEZ en contra del ciudadano RODRÍGUEZ PEREZ EUFRASIO.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano JOSE JACINTO RODRÍGUEZ en contra del ciudadano RODRÍGUEZ PEREZ EUFRASIO.
TERCERO: Se REVOCA la decisión del Tribunal a-quo.
CUARTO: Se condena en costa a la parte perdidosa por resultar totalmente vencido.
QUINTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en Barinas a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,

FREDDY DUQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL