REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, CONTENCIOSO Y ADMINISTRATIVO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS 25 DE FEBRERO DE 2004.-
193° y 144°

En el expediente proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional presentado en este Tribunal Superior en fecha veinte (20) de Marzo de Dos Mil Tres (2003), presentado por el Abogado CARLOS CAMPOS REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 1.619.357, domiciliado en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.827, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL) CREADA MEDIANTE Decreto Ejecutivo Nº 2.176, DE FECHA 28 DE JUNIO DE L983, PUBLICADA EN Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 342.777, en la misma fecha solcito acción de Amparo Constitucional, ha interpuesto ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la Sentencia de Amparo Constitucional dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Trànsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 25 de febrero de 2002, recaída en el expediente Nº 4351, mediante la cual se revocó la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Trànsito de la misma circunscripción Judicial de fecha 11 de enero de 2002 y en consecuencia declaró con lugar el Recurso de Amparo Constitucional. .
Este Tribunal Superior, para decidir observa:
“De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por Seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o una vez acordada ésta en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionarte, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello la extinción de la instancia. Así se declara. (Sala Constitucional. Sentencia de fecha 06 de Junio de 2001).
En razón de lo anterior y de conformidad con el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las Normas y Principios Constitucionales, son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y demás Tribunales de la República, por lo que este Tribunal Superior, en acatamiento al principio de Interpretación de la Constitución y supremacía constitucional, considera vinculante la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Junio de 2001, antes parcialmente citada.

En consecuencia, y habida consideración de que la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, fue ADMITIDA, en fecha 26 de marzo del 2002, y se ordenó darle el curso de Ley. Siendo esta la última actuación del proceso y habiendo transcurrido más de Seis (6) meses, sin que la parte accionante hubiesen impulsado el proceso para la continuación de la causa, es por lo que se debe aplicar el contenido del Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, considera que la inactividad de la parte accionante constituye una renuncia implícita a la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y, por consiguiente la EXTINCION DEL PROCESO. Así se decide. Se ordena el archivo del presente expediente.-
EL JUEZ TEMPORAL,

FREDDY DUQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL
FDR/Ems.-
Exp. N° 4342-2003.-