REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, CONTENCIOSO Y ADMINISTRATIVO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION DE LOS ANDES.-

BARINAS, 26 DE ABRIL DE 2004.-
194° y 145°

El presente expediente proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue recibido en este Tribunal Superior, el día Catorce (14) de Enero de Dos Mil Tres (2003), contentivo del RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CONSTITUCIONAL interpuestos por el ciudadano GERARDO JESUS RAVELO CASIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.154.018, debidamente asistido por el Abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, titular de la cédula de identidad N° V-9.211.739, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.090, en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares N° 45 de fecha 28 de Febrero de 2000, emanado de la SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO TACHIRA.
Por auto de fecha 24 de Enero de 2003, este Tribunal Superior, acordó solicitar los Antecedentes Administrativos, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Como puede observarse de autos las partes no han impulsado la presente causa, este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de Un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte.





Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-

Es evidente que la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un Recurso de Nulidad, en el que no se ha impulsado el proceso desde el día 24 de Enero de 2003.
Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de Un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento.
En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 24 de Enero de 2003, cuando se ordeno solicitar los Antecedentes Administrativos, y, por consiguiente, habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso del proceso, este Tribunal Superior en lo Civil y contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.-
……..EL JUEZ TEMPORAL,…………………………………………………………..
…………………..FDO,……………………………………………………………………….
……..FREDDY DUQUE RAMIREZ………………………………………………….
…………LA SECRETARIA,……………………………………………………………..
……………..…FDO,…………………………………………………………………..……..
…………………………………………….BEATRIZ TORRES MONTIEL