REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, CONTENCIOSO Y ADMINISTRATIVO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
Barinas, 16 DE JUNIO DE 2004.-
194 y 145º
En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Jueves Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004), por la Abogada NERZA YARELIS CARVAJAL DE HINOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.180.550, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 83.150, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, actuando en su propio nombre y en defensa de sus propios derechos, ha interpuesto RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, en contra del Acto Decisorio sobre procedimiento administrativo disciplinario, dictado en fecha 28 de Noviembre de 2003, por el ciudadano CARLOS MARTIN GALVIS HERNANDEZ, en su carácter de JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, y solicita de este Tribunal Superior que de conformidad con el Artículo 109 de la Ley de Estatuto de la Función Pública; en concordancia con el Artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, MEDIDA CAUTELAR, y se ordene la reincorporación al cargo de Auxiliar de secretaria, que venía desempeñando mientras dure el presente proceso, a los fines de evitar daños irreparables. En consecuencia, este Tribunal Superior observa de las actas procesales la existencia de los requisitos exigidos para acordarlas los cuales son: a) el denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para el cual invocan protección; b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de mora, conceptuando como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la Acción promovida puede hacerse ilusoria o de imposible reparación; el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece un requisito adicional constituido por el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión, conocido como PERICULUM IN DAMNI.
También considera conveniente este Juzgado Superior señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tienen su razón de ser puesto que: “ ...son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...”( Carmen Chinchilla Marín) y en este sentido analizados los fundamentos de la presente acción, sin prejuzgar ni adelantar opiniones sobre el fondo de la controversia, la cual se definirá en la sentencia definitiva, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, considera que están dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar la medida cautelar solicitada.
En tal sentido existiendo constancia cierta de la denuncia fallida formulada por la querellante contra el Juez que abrió el procedimiento disciplinario hace presumir para este juzgador la existencia de un hecho notorio de imparcialidad a la hora de tomar la decisión en el acto administrativo en la forma como lo hizo y que conlleva al otorgamiento de una medida cautelar por existir aroma a buen derecho y así se decide, hasta que se dicte sentencia definitiva, En tal sentido ACUERDA: La inmediata reincorporación al cargo de Auxiliar de Secretaria, que venía ocupando la ciudadana NERZA YARELIS CARVAJAL DE HINOJOSA.
Se le advierte a la solicitante que la falta de impulso procesal adecuado dará lugar a la revocatoria de la medida por contrario imperio.
Se acuerda, librar despacho comisionando suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de la notificación al ciudadano CARLOS MARTIN GALVIS HERNANDEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y al Director de la DIRECCION REGIONAL DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA en el Estado Táchira con sede en San Cristóbal a quienes se les enviarán copias fotostática de la presente decisión.
Expídanse las correspondientes copias fotostáticas certificadas. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza
al Alguacil de este Tribunal Superior.- ……….….……….EL JUEZ TEMPORAL……………………………………
……….Fdo,……………………………………………………………………………………
……..FREDDY DUQUE RAMIREZ………………………………………………….
……………………………LA SECRETARIA,……………………………………………
……………………………FDO,……………………………………………………………..
……………………BEATRIZ TORRES MONTIEL………………………………..
Quien suscribe, BEATRIZ TORRES MONTIEL, Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. CERTIFICA. Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de la original que aparece inserta en el Expediente N° 4850-2004, de la nomenclatura de este Tribunal Superior. Certificación que se expide en Barinas a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004).-
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL.