Exp. N° 4719-03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano FREDDY ENRIQUE RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.535.576.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MARY BETSABE LEAL MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.503.302 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 97.430.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
APODERADO JUDICIAL:
TERCERO INTERESADO: Ciudadano JOSE ANTONIO CAMERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 2.779.131.
ABOGADO ASISTENTE: JAVIER ARIAS DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 52.929.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de la demanda el accionante alega que el ciudadano JOSE ANTONIO CAMERO, interpuso en su contra demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento ante el Tribunal Primero de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pretendiendo la entrega de locales comerciales objeto del contrato que suscribieron ante la Notaría Pública Primera el 30-07-2001, que la demanda fue admitida, siendo reformada la misma el 11-03-2003, que fue citado y su apoderado judicial Abogado CARLOS MIGUEL RAMÍREZ ESPINOSA contestó la demanda, menciona los lapsos procesales oportunamente cumplidos y señala que la demanda fue declarada sin lugar; que el demandante interpuso recurso de apelación en fecha 12-06-2003 en contra de tal decisión y fue recibido y admitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 09-07-2003, que dicho Juzgado declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano JOSE ANTONIO CAMERO, incurriendo en violaciones de forma y de fondo, ya que no contiene a cabalidad la parte narrativa y motiva de una decisión, que tampoco se valoraron las pruebas aportadas en el proceso por las partes, que solo valoraron una sola prueba, el documento privado aportado por el demandante, que no valoró el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, que el Juez al dictar su decisión violó el principio de igualdad procesal de las partes, violentando en su contra el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Finaliza solicitando la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 03-09-2003 en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, solicitó asimismo medida precautelativa innominada.
En fecha 29-01-2004 se celebró el acto de la audiencia constitucional, a la cual se hicieron presentes la Abogada MARY BETSABETH LEAL MOLINA, apoderada judicial del accionante, así como el ciudadano JOSE ANTONIO CAMERO HENRIQUEZ, en su condición de tercero interesado, asistido por el Abogado JAVIER ARIAS DIAZ, se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada; concedido el derecho de palabra, la apoderada actora ratificó los argumentos expuestos en el libelo de la demanda, el tercero interesado alegó que la parte accionante tuvo la oportunidad de ejercer el recurso de casación, que el amparo constitucional solo procede en caso de violaciones de garantías constitucionales, ante la inexistencia de otra vía o de recursos ordinarios y por tal motivo solicita que se declara con lugar la; seguidamente hace mención de algunos hechos con respecto al contrato de arrendamiento y agrega que en el presente caso no existe violación del derecho a la defensa, que el accionante disponía de los recursos ordinarios y no los ejerció, solicita la suspensión de la medida cautelar decretada. En el derecho a réplica la parte accionante alegó que la cuantía del juicio de Cumplimiento de Contrato es de Bs. 3000.000,00 y por lo tanto no opera el recurso de casación, que no se cumplió el requisito de la cuantía, que el la sentencia impugnada se refleja la falta de valoración de las pruebas, violándose el debido proceso y el derecho a la defensa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el recurso de amparo es un recuso extraordinario y que solamente puede utilizarse cuando no exista una vía ordinaria para resolver la controversia; no obstante, se evidencia de los alegatos presentados por las partes que el quejoso ya no tenía ningún recurso, por cuanto la cuantía no le permitía hacer uso de la Casación, pero también debemos sostener que el recurso de amparo no puede ser usado como una tercera instancia ya que la única excepción que establece la Jurisprudencia y la Doctrina, es la que exista una violación directa, flagrante y grosera de un precepto constitucional, en el caso de marras el quejoso alega la violación del artículo 49 constitucional, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, en el sentido de que en la sentencia emanada del presunto agraviante no se le respetó el derecho a prórroga que le concedía el artículo 51 del Decreto con rango de fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero este sentenciador no ve violación de derecho constitucional, porque evidentemente el Juez que sentenció la causa señaló claramente en su fallo que el derecho a prórroga lo había perdido por encontrarse insolvente en el pago de cánones de arrendamiento; así las cosas la presente acción de amparo debe sucumbir ante la litis y así se decide.
En tal sentido es importante reseñar el hecho de que la acción de amparo constitucional está destinada a proteger el fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, la cual prospera siempre que de los autos se desprenda la evidencia de la violación directa de las mismas o la amenaza inminente de producirse la violación, lo cual, lógicamente, no sucede en el presente caso. Así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de amparo interpuesto por el ciudadano FREDDY ENRIQUE RIOS en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: Se le da pleno valor jurídico a la sentencia que mediante este amparo se pretendía impugnar y se ordena el levante de la medida acordada por este Juzgado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por considerar que la presente acción no es temeraria.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los nueve (09) día del mes de febrero de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.
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