Exp. N° 4771-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
Barinas, 09 de febrero de 2004.
193° y 144°
En fecha 13-01-2004 el Abogado DAVID PELAEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 21.594 actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “SHERMAN INTERNACIONAL C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 09-10-2003, anotada bajo el N° 81, Tomo 8-A, presenta escrito contentivo de solicitud de amparo constitucional en contra del Ciudadano URBANO FELIPE JIMÉNEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° 7.414.192, COMANDANTE DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 14 DEL COMANDO REGIONAL N° DE LA GUARDIA NACIONAL EN EL ESTADO BARINAS, alegando que en fecha 30-10-2003 aproximadamente a las 10:30 a.m. fue retenido preventivamente en la Alcabala de Caramuca Estado Barinas, por la Primera Compañía del Destacamento 14 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, un camión tipo chuto, Marca Mack, Placa 574 MH, proveniente del Puerto de la Guaira Estado Vargas y con destino a la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, transportando un container con mercancía, que la Guardia Nacional solicitó las planillas de traslado de la mercancía y le preguntaron al chofer sobre el contenido del container, quien les respondió que eran zapatos deportivos, que el container tenía los precintos de seguridad, que el mismo debió ser abierto en su destino, pero que sin embargo, la gandola fue paralizada, es mandó abrir el container y se revisó hasta la última caja, comprobando que contenían zapatos, que una gran cantidad de cajas quedaron fuera del container y fueron introducidas en un depósito de la alcabala, por cuanto no pudieron acomodarse, que tales actuaciones se llevaron a cabo sin presencia del Ministerio Público ni funcionarios del Seniat, violándose el derecho a la propiedad privada, la presunción de buena fe y el principio de inocencia, que según lo expresó el Teniente Ortiz en el procedimiento, dijo haber llamado a La Guaira y le informaron que la mercancía fue declarada como “compresor de aire para automóviles”; seguidamente hace mención de una serie de actuaciones a los fines de los trámites del procedimiento, señalando que el container y la mercancía continúan retenidos.
Continúa exponiendo que en fecha 05-12-2003 la empresa que representa dirige escrito a la Fiscalía Segunda a los fines de agilizar y preservar sus derechos constitucionales que podría estar conculcándose con el procedimiento irregular, que acudió a los Tribunales de Control y solicitó la entrega de la mercancía y del camión, ordenándose su entrega en fecha 19-12-2003 con oficio N° 531 dirigido al ciudadano Comandante de la Guardia Nacional Destacamento N° 14, pero que el mencionado Comandante no le hizo entrega por considerar que la Juez debió darle una explicación del porqué ordenó la entrega, que la orden de entrega fue ratificada por el Tribunal de Control el 23-12-2003 y nuevamente el ciudadano Comandante de la Guardia Nacional se niega a cumplir la orden.
Agrega que el procedimiento está viciado, que la mercancía salió registrada en un container desde Panamá y llegó al Puerto de la Guaira, que estuvo en territorio aduanero, se cancelaron los impuestos, circuló por las vías legales y regulares, llegó a la Costa, se trasladó en un transporte por los caminos verdes sin haber sido identificada y registrada, omitiendo el pago de impuestos, que no existe el carácter ilícito y se impone el derecho de propiedad privada. Denuncia como violados los artículos 50, 112, 115 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de invoca a su favor los artículos 26 y 27 ejusdem; finaliza solicitando que se declare con lugar la acción propuesta.
En fecha 27-01-2004 se celebró el acto de la audiencia constitucional a la cual se hicieron presentes, el apoderado judicial de la parte accionante, Abogado DAVID ANTONIO PELAEZ, así como la ciudadana MARIA EDILIA SÁNCHEZ OCHOA, en su condición de Juez Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y el ciudadano URBANO FELIPE JIMÉNEZ TORRES, en su condición de Comandante de la Primera Compañía del Destacamento 14 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, debidamente asistido por el Abogado FELIX ERNESTO MONTES OSAL; concedido el derecho de palabra la parte accionante ratificó los argumentos expuestos en el libelo de la demanda y agregó que la desobediencia del Comandante de la Guardia Nacional al no cumplir con la orden judicial del Tribunal de Control conlleva a un irrespeto al poder judicial, la negación del derecho al trabajo y de la empresa con la venta del producto, así como la violación del derecho a la libertad individual, que el chofer fue retenido por más de 48 horas sin la intervención de ningún órgano judicial, que el fundamento de la presente solicitud es el desacato a la decisión judicial; concedido el derecho de palabra a la parte accionada el ciudadano Comandante del Destacamento N° 14 alegó que el container retenido fue nacionalizado en La Guaira, que por tal razón podía ser revisado en cualquier parte del Estado, que el dueño de la mercancía no se presentó en ningún momento, que el chofer no tenia documentos que registraran su tránsito legal por el país y por tal motivo se pidió información a La Guaira, quienes informaron que era otra mercancía y hace mención de una serie de hechos señalando que se presume una desfalcación al Fisco Nacional. Seguidamente el Abogado asistente del ciudadano Comandante de la Guardia Nacional expuso que la parte accionante engañaron al Estado al señalar una mercancía que no era la que realmente transportaban, configurándose el delito de contrabando, que la Juez de Control N° 01 no tiene competencia para examinar este tipo de entrega, que los accionantes han quebrantado disposiciones aduaneras y tributarias, que por tal razón la presente acción debe declararse inadmisible. En este estado interviene la Juez de Control N° 01 y expone que en el presente caso se hizo una averiguación penal y por lo tanto pasa a su jurisdicción, que sí ordenó la entrega de la mercancía, que si se declara sin lugar la presente acción que se abra un procedimiento en su contra y si se declarara con lugar hará los trámites legales para la entrega de la mercancía. En el derecho a réplica rechaza lo alegado por la parte accionada y señala que sí hay derechos constitucionales violados; la parte accionada en el derecho a contrarréplica expuso que se deseche lo expuesto por la Juez de Control N° 01 por no tener cualidad, que en el presente caso se ha configurado el delito de contrabando, que por tal motivo debe declararse inadmisible la presente acción, el ciudadano Comandante de la Guardia Nacional expuso una serie de circunstancias con el objeto de probar la existencia de un delito por parte del accionante.
Se hace necesario como punto previo determinar que el llamado a la Juez de Control a la presente causa fue hecho con motivo de hacer una mayor ilustración en torno a la decisión emitida por ella en jurisdicción penal y que cualquier solicitud realizada por ella no es procedente por no ser parte en el presente juicio; no obstante su decisión goza del principio de cosa juzgada, ya que de conformidad con el precepto constitucional establecido el ordinal 7 del artículo 49 de la Constitución Nacional establece la seguridad jurídica de sus decisiones y se hace necesario indicarle al ente administrativo que no obstante dada la necesidad de salvaguardar un principio superior que constituye presupuesto necesario del Estado de Derecho cuando un Juez que a su decir actúa fuera de su función puede intentar el recurso de amparo contra sus decisiones y esta es la único excepción que estableció el Legislador contra las decisiones judiciales que hayan alcanzado firmeza, pero esta acción debe ser intentada por ante la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Ahora bien, dejado aclarado el punto previo, observa este Juzgador que el quejoso alega violaciones de rango constitucional contenidas en los artículos 50, 112, 115 y 89 relativos al libre tránsito, libertades económicas, derecho de propiedad y derecho al trabajo y que como se ve convergen en un derecho a la propiedad alegada. Es de destacar que cuando se denuncia el derecho a la propiedad señalado en el artículo 115 de la Carta Magna, este no debe ser entendido en sentido absoluto, ya que se encuentra limitado por causa de utilidad pública o restricciones derivadas del interés general. El propio texto constitucional limita en cierto sentido la actividad económica por razones de desarrollo humano, protección del ambiente y otras de interés social, así esta no emerja del Estado y no es que la interpretación constitucional de lo que es el Estado de Derecho prohíba el lucro, la ganancia o la libertad de negociar, lo que sucede a juicio de este sentenciador es que la creación de la riqueza y su justa distribución no pueden partir de una ilimitada y desorbitada explotación de los demás y menos en áreas que por mandato constitucional pertenecen al Estado y en este caso los impuestos que deben ser pagados para que el Estado lo retribuya en prestación de servicios. Así las cosas este Juzgador observa que ha habido un mal manejo en los procedimientos, cuya culpa solamente puede atribuirse al mismo Estado Venezolano, que no ha puesto la debida diligencia para crear Tribunales Penales especializados en materia tributaria, pero que no obstante la dinámica social ha permitido que este tipo de situaciones mejoren cada día más y recientemente se ha creado un Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario en la Región Andina, cuyo caso debió haber sido puesto a ordenes de su jurisdicción y no se hizo. De tal manera, que respetando la decisión de la Juez de Control al señalar que no hay delito penal, gozando el principio de cosa juzgada, no obstante este Juzgador no puede mantener una situación silente, ni tapar los ojos ante una presunta evasión fiscal que se observa de las actas procesales y de acuerdo a lo probado y alegado en autos por la parte en detrimento del Estado Venezolano y dado el hecho del príncipe está por encima de cualquier interés, esta Superioridad considera que es incompetente para conocer del presente recurso de amparo y DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, con sede en el Estado Táchira, a los fines de que determine lo que crea conveniente.
Désele salida al expediente y remítase con oficio.
EL JUEZ,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
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