Barinas, 27 de febrero de 2.004
193° y 145°



Conoce este Tribunal Superior del presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio ADOLFO CEPEDA, en su carácter de apoderado judicial del co-querellado PEDRO A. MOLINA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de agosto de 2.002, en el Interdicto Restitutorio intentado por el ciudadano ANTONIO GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N 2.494.480, casado, de este domicilio, contra los ciudadanos: AURELIANO MOLINA, PEDRO ANTONIO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, actuando como apoderado judicial el abogado ADOLFO CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.251; JOSE ATILIO ROJAS ESCALANTE, CRISTOBAL ROJAS, JUAN DE DIOS PEREZ, ERNESTO PEREZ, HILARIO PEREZ, JOSE CORNELIO, GUILLERMO y LAZARO PEREZ ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: 3.449.327, 11.374.240, 11.192.451, 8.147.698, 13.211.744, 8.147.700, 10.875.013, 9.901.760, respectivamente, actuando como apoderado judicial el abogado JOSE LUBIN VIELMA VIELMA, titular de la Cédula De Identidad N° 8.130.778, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.649; y JOSE DE JESUS ACEVEDO, MIGUEL RAMON SILVA, ALI JOSE RODRIGUEZ RUIZ, MIGUEL ANGEL TORRES, ROBERTO MORALES CHIRINOS, JUAN BAUTISTA QUERALES, ANTONIO AGUILAR, MATIASA LEAL, LEO ANTONO BRIZUELA, PABLO JACINTO CASTILLO y SALVADOR ZAMBRANO, venezolanos y mayores de edad.

Cursa al folio 960 del expediente, sentencia dictada en fecha 14-08-2002 por el Juez Accidental de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, Abogado JOSE RAMON ESPAÑA, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella interdictal restitutoria intentada, ordenó la restitución del inmueble objeto de la presente querella al ciudadano Antonio Gómez, se suspenda la medida preventiva de secuestro, se condenó en costas a los querellados y ordenó la notificación de las partes.

PARA DECIDIR OBSERVA ESTE JUZGADO SUPERIOR:

Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que para salvaguardar el derecho a la defensa de las partes en el proceso, se requiere el avocamiento del juez al conocimiento del caso cuando se produzcan faltas temporales o absolutas del juez natural o por haberse constituido el Tribunal accidental de veinte causas, con la consiguiente notificación de las partes, haciéndoles saber que luego que conste en autos la última notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho a que se contrae el artículo 14 eiusdem, la causa continuará su curso de Ley.

En este sentido, en fecha reciente, el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio con relación al avocamiento del nuevo Juez y así tenemos:
En sentencia de fecha 24 de enero de 2002 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“omisis…. Sobre este particular, la Sala reitera su doctrina establecida, entre otros, en sentencia de fecha 23 de octubre de 1996, caso: Promociones y Desarrollo Inmediato de Capital Privado, S.R., a/a inmobiliaria Tercasa, S.A., en la cual dejó sentado el siguiente criterio:
“…1) En todo caso de incorporación de un juez distinto al que recibió los informes siempre que las partes estén a derecho, es decir, mientras el lapso para sentenciar o su prórroga no esté vencido, el sentenciador debe dejar transcurrir los tres días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar al nuevo Juez o secretario. De no respetar este lapso estaría violando el mencionado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a través del menoscabo del derecho a la defensa. Si es el caso que las partes no están a derecho, por efecto del vencimiento del lapso para sentenciar o su prórroga, el nuevo juez que se incorporó para decidir la causa deberá notificar a las partes de la continuación del procedimiento, de conformidad a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse éste paralizado. El plazo de la reanudación, que no podrá ser menor de diez (10) días continuos, debe ser necesariamente sucedido por el lapso de tres días previstos por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, antes indicado…3) La notificación de la continuación de la causa, con el juez incorporado con posterioridad a la presentación de los informes, ocasiona la reapertura del lapso para sentenciar y su prórroga (sic), de tal manera que el nuevo plazo de su predecesor para emitir el fallo, o dictar autos para mejor proveer, si lo estima necesario. Por ende, una vez verificada la notificación y la reanudación de la causa paralizada, se abrirá el lapso de sesenta días previstos en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, pudiéndose prorrogar por treinta días, de acuerdo al artículo 251 eiusdem. De esta forma, se deja clara la oportunidad para dictar el fallo, y la apertura del lapso para impugnar la sentencia que se dicte…”

En igual sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 05 de agosto de 1.997, caso: José Rafael Suniaga c/ C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A., en los términos siguientes:
“…La incorporación de un nuevo juez y conocimiento y decisión de un expediente en curso, tal como lo tiene establecido la jurisprudencia de este máximo Tribunal, debe estar revestida de ciertos requerimientos formales, dirigidos a salvaguardar el derecho a la defensa que asiste a las partes en todo grado e instancia del proceso. En particular, nuestra normativa procesal ha previsto mecanismos como la recusación que permiten a las partes proponer la separación del juez natural o accidental del conocimiento de una causa, por motivos que ponen en duda su imparcialidad, y que están determinados en nuestro Código de Procedimiento Civil.
Evidentemente, es expresión manifiesta del derecho a la defensa la oportunidad otorgada para recusar a un nuevo juez o funcionario judicial, que contempla el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Esta norma, por ser desarrollo del principio constitucional establecido en el artículo 68 de la Constitución Nacional, es de estricto orden público, sin posibilidad de relajamiento para la conducta del juez, o de las partes.
En el presente caso, la Sala observa que se ha infringido flagrantemente el derecho a la defensa de ambas partes, al ser emitida sentencia en primera instancia, sin que se haya dejado correr el lapso para recusar el nuevo juez que se incorporó y sentenció la causa como accidental. En consecuencia, resulta clara la violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, situación que no fue corregida por el sentenciador de alzada, que violó por ende el artículo 208 eiusdem pues debiendo hacerlo, no repuso la causa al estado de que se subsane el vicio que afecta el orden público.”

En aplicación de las doctrinas transcritas, este Tribunal Superior Agrario concluye, que por haberse incorporado en el proceso un nuevo juez para decidir la controversia, las partes debían ser notificadas y dejar transcurrir el lapso correspondiente, conforme lo disponen los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en garantía de su derecho de recusación, previsto en el artículo 90 del mismo Código. Esta formalidad procesal fue omitida por el nuevo juez que dictó la sentencia de primera instancia, y es deber de este superior reponer la causa al estado de que cumplida la referida notificación se deje transcurrir el lapso de ley, ello en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en clara garantía del derecho a la defensa de las partes.

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas…(omisis).”

El artículo 206 eiusdem dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Es jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal que:
“la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente a menos que se trate de normas de orden público.”
La reposición no es un fin en sí mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.

Observa esta juzgadora de las actuaciones anteriormente señaladas, que el Aquo no dejó transcurrir los lapsos establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo antes señalado procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si la nulidad del acto lo observare y declarare un Tribunal superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a los dispuesto en el artículo anterior.”

En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario, procede a anular la decisión definitiva dictada en fecha 14-08-2002, por el Juez Accidental de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario, Ab. JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ, Y ASI SE DECIDE.

DECISION
En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: ANULA la decisión dictada en fecha 14-08-2002, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Primera Instancia dicte nueva sentencia, una vez cumplido con los lapsos anteriormente señalados en el cuerpo de esta decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del dos mil cuatro (2.004).
La Juez Suplente Especial,

Carolina González Morales.
El Secretario,

Luis Enrique Monsalve Mekler

En la misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.,
El Secretario,

Luis Enrique Monsalve Mekler

Exp.2004-687.
Alq.