Barinas, 06 de Febrero de 2.004
193° y 144°


Por recibido el presente expediente en fecha 29 de Enero de 2.004, procedente del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con oficio NC 79-03, relacionado con la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por las ciudadanas ELIZABETH FONSECA DE SANCHEZ, GLORIA JOSEFINA ALVAREZ DE FONSECA y MARIA EUGENIA FONSECA DE DIAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 2.149.219, 6.914.560 y 6.914.541, respectivamente, domiciliadas en Caracas, representadas por los abogados PEDRO GUZMAN RIVAS y RAUL LOPEZ GUEDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.268.225 y 3.315.016, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 50.589 Y 9.840, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Barinas, en su carácter de apoderados judiciales de las presuntas agraviadas, contra el ciudadano ALEJANDRO MARQUEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NC 11.944.619, domiciliado en el Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas, parte presuntamente agraviante, asistido por los ciudadanos SERGIO SINNATO MORENO e ISABEL CRISTINA ESPINOZA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.563.881 y 14.933.978, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.386 y 92.432, en su orden, en su carácter de PROCURADORES AGRARIOS DEL ESTADO BARINAS.

Observa Este Juzgado Superior que en sentencia de fecha 23 de diciembre de 2003, el cual obra a los folios 189 al 191 del presente expediente, el Juzgado a quo DECLINA SU COMPETENCIA en este Juzgado Superior, señalando lo siguiente:
“… dada la existencia de un acto administrativo como la Carta Agraria emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, siendo el beneficiario de esta Carta Agraria a la ASOCIACION COOPERATIVA “PURO Amor”, R.L. sobre un lote de terreno denominado El cocuyos, ubicado en el Sector El cocuyos, Parroquia Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas, este Juzgador en Sede Constitucional no es competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, y por tal razón DECLINA su competencia al JUZGADO SUPEIOR CUARTO AGRARIO con sede en la ciudad de BARINAS, Estado BARINAS, a fin de que sea ese Juzgado quien, una vez fijada nueva audiencia Constitucional dicte la correspondiente sentencia. ASI SE DECIDE.-”

El artículo 7 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala un criterio atributivo de la competencia en materia de amparo, que responde en primer lugar al grado de jurisdicción, en segundo lugar a la materia y por último al territorio.

Por otra parte el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como Ley Especial, señala que en los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y demandas contra entes estatales agrarios, serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como tribunales de primera instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, como tribunal de segunda instancia .(Subrayado del Tribunal)

También señala el artículo 212 de la Ley de Tierras que los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que promuevan con ocasión de la actividad agraria. (subrayado del Tribunal).

El Juzgado a quo trae en su sentencia extractos de la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 11 de Julio de 2003, en el caso Campesina Agrícola Integrada “E.C.A.C.I. Correa y Las Matas”, motivando su decisión en virtud de la misma, sin embargo es necesario señalar que dicha decisión señala igualmente lo siguiente:

“Por otra parte, cuando se está en presencia de violaciones constitucionales generadas por acciones entre particulares, el competente para conocer de la acción de amparo será el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del lugar donde se generaron los hechos, actos u omisiones que originaron el amparo, correspondiéndole el conocimiento en alzada o consulta al Juzgado Superior Agrario competente.”

En cuanto al primer criterio atributivo de la competencia en materia de amparo, que corresponde al grado de jurisdicción, señala la sentencia claramente que cuando se trata de violaciones constitucionales generadas por acciones entre particulares conocerá el Juzgado de Primera Instancia Agrario…, situación ésta que se observa al examinar las actas que integran el expediente, ya que en el libelo de la demanda fungen como presuntas agraviadas las ciudadanas ELIZABETH FONSECA DE SANCHEZ, GLORIA JOSEFINA ALVARES DE FONSECA y MARIA EUGENIA FONSECA DE DIAZ, contra el presunto agraviante ciudadano ALEJANDRO MARQUEZ DUGARTE, no constituyendo las partes referidas entes estatales agrarios, sino simplemente particulares, correspondiéndole el conocimiento de la causa en primer grado a los juzgados de Primera Instancia Agrarios y en alzada o en consulta a los Juzgados Superiores competentes.

En relación al segundo criterio atributivo de la competencia referido a la materia, se observa en las actas, que le proceso se inicia en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, por las presuntas violaciones de los artículos 112, 115 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según se desprende del escrito que obra a los folios 01 al 02 y al folio 92 del expediente, situación distinta a los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y demandas contra entes estatales agrarios, a las cuales hace referencia el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, correspondiéndole a este Juzgado Superior en razón de la materia el conocimiento de la presente acción únicamente en alzada o en consulta y sujeto a la ubicación al lugar donde se cometieron los hechos, actos u omisiones que generaron el amparo.

En relación al tercer criterio atributivo de la competencia, referido al territorio, es decir, al lugar donde se generaron los hechos, actos u omisiones que originan el amparo, se desprende de las actas que integran el expediente específicamente del libelo, que el predio al cual hace alusión las presuntas agraviadas, se encuentra en el sitio conocido como “Las Cocuizas” o “Fundo Nuevo y Campo Bravo”, ubicados en jurisdicción de la Parroquia Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quedando excluida la presente acción de la competencia territorial atribuida a este Tribunal Superior por resolución del Consejo de la Judicatura NC 1.482 de fecha 27 de Mayo de 1.992, la cual en su artículo 4° establece:

“Se crea un Juzgado Superior Agrario en el Estado Barinas, con sede en Barinas y competencia en el territorio del Estado Mérida, con excepción del Municipio Miranda, y en el Estado Barinas, con excepción de los Municipios Pedraza, Arismendi y Ezequiel Zamora; el Tribunal creado se denominará Juzgado Superior Cuarto Agrario.”

Y en su artículo 6° dispone:

“Se crea un Juzgado Superior Agrario en el Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, y competencia en el territorio de los Estados Apure, Táchira y en los Municipios Pedraza, Arismendi y Ezequiel Zamora del Estado Barinas, el Tribunal se denominará Juzgado Superior Sexto Agrario.”

Analizados como fueron los criterios atributivos de la competencia en materia de Amparo Constitucional, este Tribunal Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no acepta la competencia para conocer de la presente causa, declarándose incompetente por el grado de jurisdicción y por el territorio para conocer de la misma y devuelve el presente expediente al Juzgado de origen, competente por el grado de jurisdicción para conocer del mismo. De conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de procedimiento Civil, reténgase el presente expediente por un plazo de cinco (05) días de Despacho contados a partir del día siguiente al de hoy, a fin de que las partes tengan la oportunidad de solicitar la regulación de competencia.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los seis días del mes de febrero del año dos mil cuatro.
El Juez,

Alonso José Valbuena Pérez.

El Secretario,

Luis Enrique Monsalve Mekler



Exp. N° 2004-686
Alq.