REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
I
LAS PARTES
Obra como parte demandante la empresa mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30-09-52, bajo el N° 488, Tomo 2-B, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, representada por sus apoderados judiciales los abogados MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, ORLANDO CASTRO HERNANDEZ y CARLOS LUIS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.032.413, 3.351.175 y 8.033.538, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.201, 9.270 y 33.853, en su orden, con domicilio procesal en la Oficina N° 41, piso 4, Edificio Oficentro, Avenida 4 Bolívar, Mérida Estado Mérida.
Obra como parte demandada el ciudadano WOLFGANG ENRIQUE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.018.192, domiciliado en la población de Bailadores, Aldea La Otra Banda, Finca El Cafetero, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.
II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Las presentes actuaciones vienen a este Tribunal en virtud de la la apelación interpuesta por el ciudadano WOLFGANG ENRIQUE ALVAREZ, en fecha 04 de Diciembre de 2.003, asistido por el abogado en ejercicio MANUEL SALVADOR UZCATEGUI JIMENEZ, parte demandada en el presente proceso, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de Octubre del 2.003 (folios 78 al 86), la cual declaró CON LUGAR la ACCION DE ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano WOLFGANG ENRIQUE MARQUEZ. En fecha 09-12-2.003, el Tribunal de la causa admitió dicha apelación y remitió a este Juzgado con oficio Nro. 982-2003.
III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La parte demandante en su libelo presentado en fecha 14-01-2.003, alegan que de las actas del expediente N° 1980, su representada reclamó por vía de ejecución de hipoteca, el cobro judicial de las obligaciones asumidas por el ciudadano Wolfgang Enrique Márquez nombrado ciudadano; que el ciudadano Wolfgang Enrique Márquez, mediante documento público, constituyó hipoteca convencional, especial y de primer grado a favor de su representado, hasta por la cantidad de cien millones de bolívares, (Bs. 100.000.000,oo), para garantizar el pago de la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), que recibiera en calidad de préstamo, más los intereses que tal monto produjera.
Iniciado el proceso e intimado el demandado, para el pago de las obligaciones contraídas no compareció a realizar el pago conforme al mandato contenido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil; que en virtud de ello, se procedió al embargo de un inmueble propiedad del demandado, integrado por tres lotes de terreno, ubicados en la Aldea La Otra Banda, Sector Los Espinos, Páramo de la Negra, a ocho (08) kilómetros de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, y las mejoras en él existentes; cuyos linderos, medidas y demás datos se encuentran especificadas en el libelo de demanda.
Que embargado el inmueble objeto de la garantía hipotecaria, se continuó el procedimiento, hasta realizarse el remate definitivo del inmueble en cuestión, en fecha 17-12-2.002; que conforme al contenido del acta de remate, se adjudicó a su representado, la propiedad del inmueble objeto de la garantía del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el ciudadano Wolfgang Enrique Márquez; que el tribunal de la causa una vez verificado el justiprecio del inmueble cuya propiedad se adjudicara en el acto de remate a su mandante, ordenó a éste, o sea, a su representado, consignará a favor del ejecutado la cantidad de diez millones trescientos sesenta y dos mil seiscientos treinta y cinco bolívares (Bs. 10.362.635,oo), como parte del precio del inmueble adjudicado, que excedía a su crédito reclamado; que en fecha 17-12-2.002 se libró comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, para que procediera a entregar definitivamente el inmueble adjudicado a su mandante.
Culminado el proceso de Ejecución de Hipoteca, mediante el remate, se hacen exigibles las costas y costas convenidos transaccionalmente en la cantidad de quince millones y sobre los cuales no ejercerá ningún tipo de revisión y renuncia al procedimiento de retasa.
Que las actuaciones realizadas en el cuaderno principal son: Escrito de demanda de ejecución de hipoteca, folios 1 al 7, estimada en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), Diligencia cursante a los folios 26, 37, 38, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 48, 49, 50, 51, 53, 54 y 55, estimadas en Ciento Cincuenta Mil Bolivares (Bs. 150.000,oo) cada una. En el cuaderno de medidas de embargo ejecutivo realizó actuaciones a los folios 7, 15, 18, 23 y 24, estimadas por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) cada una, las actuaciones insertas a los folios 25 al 28, estimadas en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), diligencias que obran a los folios 24, 34, 39, 45, 83, 83, 84, 90, 91, 101, 102, 104, 105, 111, 90, 113, 120, 122, 125, 127 y 147, estimadas en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) cada una, las actuaciones inserta al folio 130 estimada en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo)
Que en total son cuarenta y tres actuaciones profesionales realizadas tanto en el expediente principal como en el cuaderno de medidas de embargo, las cuales ascienden a la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo). Que en virtud de lo anteriormente narrado, con fundamento en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, 22 y 23 de la Ley de Abogados, demandan al ciudadano WOLFGANG ENRIQUE MARQUEZ, a los fines de que convengan en pagar las costas y costos causados en el presente proceso por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo), estimados por vía transaccional y no sujetos a ningún tipo de revisión, ni retasa. Estiman la demanda en la cantidad de de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo). Solicitan se decrete medida de embargo preventivo propiedad del demandado por la cantidad de Diez Millones Trescientos Sesenta y Dos Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 10.362.635,oo).
El demandado ciudadano WOLFGANG ENRIQUE MARQUEZ, asistido por el abogado FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, en fecha 05-03-2003, presento escrito de oposición por ante el Tribunal de la causa, alegando la falta de cualidad e interés de los intimantes, abogados MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, ORLANDO CASTRO HERNANDEZ y CARLOS LUIS MOLINA, en virtud de que la hipoteca convencional y de primer grado constituida entre el Banco Provincial S.A., Banco Universal y su persona, comprendió según la cláusula transaccional contenida en el documento constitutivo de la hipoteca referida, los honorarios que surgieran en el juicio de ejecución de hipoteca y los otros conceptos. Que fundamentó la falta de cualidad e interés de los intimantes en el resultado del proceso de ejecución que conllevó al remate de la finca El Cafetero y consecuencialmente la entrega de material y la desposesión jurídica de la misma. Que debido al remate fue sustituido del inmueble por el adjudicatario, el Banco Provincial, S.A., Banco Universal, con fundamento en lo previsto en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil. Que por efectos del remate, todos los conceptos comprendidos en la hipoteca fueron satisfechos por la adjudicación de la propiedad derivada del remate en referencia; que esto implica que la institución bancaria en referencia, como titular de la acción hipotecaria que fue tramitada conforme a las pautas del debido proceso según el expediente N° 1980 y por efectos de la adjudicación en remate se produjo la extinción de la obligación de pagar honorarios judiciales por cuanto está obligación se traslado al pago de este concepto garantizado con hipoteca; de manera que los abogados actores carecen de legitimación activa como titulares de la acción de intimación de honorarios, ya que la misma es inexistente por haberse extinguido. Que si existiese entre el Banco Provincial. S.A. Banco Universal y sus apoderados inconformidad en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales surgidos en el juicio contencioso de ejecución de hipoteca, tendrían que reclamarlos al Banco ya mencionado, por el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados porque sería el resultado de una relación de trabajo por servicios prestados de los abogados al ente o persona jurídica, es decir, que no existe ningún vínculo jurídico entre los citados abogados y su persona, por cuanto las costas procesales ya fueron pagadas mediante el bien que constituyó la garantía hipotecaria. Igualmente dio contestación a la demanda en la cual rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda de intimación de honorarios profesionales incoada por los abogados intimantes; negó, rechazó y contradijo todas las actuaciones profesionales realizadas en el expediente principal y en el cuaderno de medida, las cuales dan un total de cuarenta y tres actuaciones, que ascienden a la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo); que las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa y en ningún caso excederán al 30% del valor del litigio según lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Que el contrato celebrado entre el banco y su persona que abarcó las costas procesales no contemplan ningún vínculo jurídico que le una a los abogados intimantes, quienes si tienen acción por sus servicios profesionales prestados al banco. Solicitó que tanto la falta de cualidad e interés promovida como defensa de fondo y la oposición formulada sean declarados con lugar.
En virtud de la oposición efectuada por el intimado se procedió a abrir una articulación probatoria de conformidad con el 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que las partes prueben sus afirmaciones.
La parte intimante promovió como pruebas:
1. Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, bajo el N° 190, Protocolo Primero, Tomo IV, Cuarto Trimestre del 2.002, en el cual se evidencia el acta de remate del bien embargado en el juicio de ejecución de hipoteca, incoado por el Banco Provincial, S.A. Banco Universal contra el ciudadano Wolfgang Enrique Márquez., consignado junto con el libelo de demanda, el cual obra al folio 10 del expediente.
Mediante escrito presentado en fecha 20-03-2003, que obra a los folios 71 al 73 promovió las siguientes:
1.- Mérito favorable emanado de las actas procesales, especialmente del expediente N° 1980, que contiene la demanda que por ejecución de hipoteca incoaron en nombre de su representado contra el ciudadano Wolfgang Enrique Márquez, tal invocación no es un medio probatorio, por lo que el tribunal no puede hacer ningún análisis valorativo sobre ello.
2. - Mérito y valor probatorio emanado del auto de admisión de la demanda de ejecución de hipoteca, tal invocación no es un medio probatorio, por lo que el tribunal no puede hacer ningún análisis valorativo sobre ello.
3. - Mérito y valor probatorio emanado del contenido del acta de remate, realizada el día 17-12-2.002, en el proceso que contiene la demanda de ejecución de hipoteca, tal invocación no es un medio de prueba, sin embargo el acta de remate al que se refiere fue consignada en copia simple junto con el libelo, documento este que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado por la contraparte se tiene por fidedigno.
4.- Mérito y valor probatorio emanado del escrito de oposición formulado por el intimado, en fecha 05-03-2.003, tal invocación no es un medio probatorio, por lo que el tribunal no puede hacer ningún análisis valorativo sobre ello.
5.- Mérito y valor probatorio emanado del escrito de contestación a la oposición formulada por el intimado, tal invocación no es un medio probatorio, por lo que el tribunal no puede hacer ningún análisis valorativo sobre ello.
La parte intimada no promovió pruebas.
IV
MOTIVACION DEL FALLO
El presente proceso corresponde a una Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, previstos en el artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados.
En la oportunidad para hacer oposición a la demanda el intimado alegó como defensa de fondo que la parte intimante no tiene cualidad e interés para sostener el proceso, así mismo en su apelación que obra al folio 96, señalo no estar conforme el fallo de primera instancia por no tener cualidad e interés los intimantes en sostener el proceso.
Siendo este el punto controvertido por la parte apelante, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. La regla general en esta materia puede formularse así: Las persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio.
En cuanto al interés, es un requisito de proponibilidad de la demanda, debe entenderse cono interés procesal y no sustancial o económico. El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial.
La parte intimante promovió copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, bajo el N° 190, Protocolo Primero, Tomo IV, Cuarto Trimestre del 2.002, en el cual se evidencia el acta de remate del bien embargado en el juicio de ejecución de hipoteca, incoado por el Banco Provincial, S.A. Banco Universal contra el ciudadano Wolfgang Enrique Márquez, documento este que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado por la contraparte se tiene por fidedigno, por dar por demostrado que el ciudadano Wolfgang Enrique Márquez, resultó totalmente vencido en el juicio por ejecución de hipoteca incoada por su representada en el expediente Nro. 1.980, que en fecha 17-12-2002, se procedió al remate del bien inmueble embargado, y que el monto del crédito por el cual se siguió la ejecución comprendía el capital adeudado y los intereses de mora causados, excluyendo las costas y honorarios causados en el juicio en ocasión a lo pactado en el documento constitutivo de hipoteca, surgiendo a favor de los intimantes el derecho de reclamar el pago de las costas procesales causadas en el juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no es procedente la falta de cualidad e interés opuesta por el intimante.
En relación a la intimación de los honorarios profesionales, es necesario señalar que uno de los requisitos de procedibilidad es la existencia una sentencia definitivamente firme, de allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total en la sentencia, dándole al abogado una acción personal y directa contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios. Y aunque la ley hace la aclaratoria de que "las costas pertenencen a la parte, quien pagara los honorarios" a sus abogados, la propia ley, y, en concordancia con ella, su reglamento, se encargan, por vía de excepción de otorgar al abogado una acción directa contra el condenado en costas para obtener la debida contraprestación por los trabajos realizados.
A parte de la retribución de la prestación de servicios subordinada a que tiene derecho el abogado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 26 de octubre de 1.995, ha precisado los modos procedimentales para la fijación del monto de honorarios causados, los cuales se circunscriben al arbitraje previsto en el artículo 45 del Código de Ética Profesional del Abogado, y en caso contrario, atendiendo al tipo de actividades profesionales efectuadas, el cobro de honorarios se verificará por medio del procedimiento breve, en caso de actuaciones no contenciosas y a través del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales previsto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, en los casos en que las actuaciones profesionales versan sobre asuntos contenciosos.
Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes….”.
Así mismo el artículo 23 de la Ley de Abogados establece:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los horarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley.”
El procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales realizado por vía incidental, constituye un procedimiento ejecutivo mediante el cual la ley, con fundamento en la constancia en forma auténtica mediante las actas procesales de las actuaciones practicadas por el abogado, dota al profesional del derecho de un procedimiento de cognición rápido, de carácter sumario que facilita el cobro de honorarios.
En el caso de autos los actores estimaron e intimaron sus honorarios profesionales en virtud de los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, 22 y 23 de la Ley de Abogados, por las actuaciones realizadas en el expediente Nro. 1980 referido, las cuales fueron ya señaladas en el texto de esta sentencia, siendo pactadas el monto de las mismas en la cláusula contractual del documento constitutivo de hipoteca, donde se suscribió el acuerdo de voluntades asumido por las partes.
Así mismo este Juzgado Superior comparte las decisiones señaladas por el Juzgado aquo referidas al monto máximo de cobrar honorarios profesionales, ya ha sido suficiente la doctrina y jurisprudencia donde señalan la limitante establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto la retasa, la Sala de Casación Social en sentencia Nro. RC22 de fecha 05 de febrero de 2002 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, ha señalado:
“Que en caso de haberse pactado contractualmente los honorarios profesionales, mediante el acuerdo de voluntades, este contrato es vinculante para ambos, las partes deben ceñirse a ello, sin establecerse posteriormente la pertinencia o no de alguna actuación realizada.
También comparte este juzgado la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 21 de abril de 1.992, donde se estableció: “No están sujetos a retasa los honorarios profesionales contractualmente.
Por otra parte señala el doctrinario Orlando Alvarez Arias, en su obra: La Condena en Costas y los Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios de Abogado en su página 198 y siguientes:
“… En los casos que exista un acuerdo previo de honorarios…., se analiza el derecho al cobro de honorarios profesionales de abogado planteado, independientemente del monto asignado a las mismas, …. siendo el caso, que su defensa se limita a sólo impugnar el derecho a cobro de honorarios de ser declarada improcedente la impugnación, quedarían firmes los honorarios estimados, por lo que en caso de existir acuerdo previo de honorarios, pudiera plantearse la reclamación de los emolumentos de abogados a través de los procedimientos determinados en el artículo 22 de la Ley de Abogados, excluyéndose la etapa ejecutiva referida a determinación del quantum de los mismos por formar parte de la controversia la existencia del acuerdo previo de honorarios.”
De lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior declara de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados que los intimantes, si tienen derecho a cobrar honorarios profesionales.
DISPOSITIVA.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la ACCION DE ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano WOLFGANG ENRIQUE MARQUEZ.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de Octubre del 2.003, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04 de Diciembre de 2.003, por el ciudadano WOLFGANG ENRIQUE ALVAREZ, asistido por el abogado en ejercicio MANUEL SALVADOR UZCATEGUI JIMENEZ.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los nueve (09) días del mes Febrero de dos mil cuatro (2.004).
La Juez,
Carolina González Morales
El Secretario,
Luis Enrique Monsalve Mekler.
En la misma fecha siendo la dos de la tarde (2:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Luis Enrique Monsalve Mekler.
Exp. Nº 2004- 681.
cpv.
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