REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
Exp. N° 20.028
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES.
El presente juicio de Divorcio fue intentado por el ciudadano ARCÁNGEL VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.591.832, debidamente asistido por el Dr. HUGO VALDERRAMA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.360.
Alega el demandante que contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, el día 29 de Agosto de 1.974, con la ciudadana FLORANGEL DE LA ASUNCIÓN ECHENIQUE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.927.109. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no fomentaron bienes de fortuna que liquidar. Que fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Barinas, que todo transcurría normalmente y en completa armonía, desde cierto tiempo hacia acá, la actitud de su cónyuge fue cambiando radicalmente, al punto que el 10 de Octubre de 1.993, se vio en la necesidad de reclamarle su actitud absurda y las llegadas tarde a su hogar, a lo cual ella le respondía que ella había hablado con la familia y que por lo tanto se iva a marchar, puesto que lo había pensado muy bien, y que no aceptaba que él desconfiara de ella, que no insistiera por que lo que deseaba era el divorcio, tomando sus pertenencias personales y abandonando el hogar, siendo inútiles todas las suplicas para que no se marchara. Que ante tal situación es por lo que ocurre ante esta Autoridad para demandar como en efecto demanda formalmente a la ciudadana FLORANGEL DE LA ASUNCIÓN ECHENIQUE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.927.109 por DIVORCIO, de conformidad con lo previsto en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
El Tribunal para decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones:
P R I M E R A:
En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra Legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, no habiéndose logrado la citación personal de la demandada, por lo que se citó por Carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designándole como Defensor Judicial al Dr. José Luis Ortega. Así mismo, se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran; y así se declara.
S E G U N D A:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos OSWALDO GONAZALEZ Y EDGAR ORLANDO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 11.192.613 y 4.203.732, respectivamente y se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Barinas del Estado Barinas, según consta en los folios 50 al 56, del expediente, quienes son contestes en afirmar: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Florangel de la Asunción Echenique González y Arcángel Valderrama; que saben y les consta que ellos son esposos y están separados desde hace años; que saben y les consta que no obtuvieron bienes gananciales.
Dada la contesticidad de las deposiciones de dichos testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio ya que la parte demandada no trajo a los autos probanzas alguna ni ejerció el derecho de repreguntar a los mismos, ni promovió tacha, no obstante encontrare a derecho, el Tribunal le da pleno valor probatorio a dichas declaraciones; y así se declara.
T E R C E R A:
Considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos a los autos esta comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, asimismo con las testimoniales analizadas anteriormente queda aprobado el abandono voluntario en que incurrió la demandada causal prevista en el Artículo 185 del Código Civil, por lo tanto la demanda tiene que prosperar; y Así se Declara.