REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
Exp. N° 659-03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
La presente demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento fue intentada por el ciudadano YERSO ALEXANDER MILAN PEREIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 19.193.659, debidamente asistido por el Dr. PEDRO J. URIBE B., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 95.684.
Persigue el demandante la Rectificación de su Partida de Nacimiento llevada por la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, durante el año 1.983, bajo el N° 13, en el sentido que se corrija en dicha acta el siguiente error material: Aparece el segundo nombre de su padre como FERNANDO ASCENSIÓN siendo su correcta identificación FERNANDO ASENCION.
El Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Con el libelo de la demanda se acompaño copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se demanda, expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Barinas del Estado Barinas; que por haber sido expedida por funcionario competente para ello se le da valor auténtico y hace plena prueba de la rectificación que se solicita; y así se declara.
También trajo a los autos Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su padre expedida por la Prefectura del Municipio La Grita del Estado Táchira en el cual consta que la identificación de su padre es FERNANDO ASENCION, que por haber sido expedida por funcionario competente para ello se le da valor auténtico y hace plena prueba de la rectificación que se solicita; y así se declara.
S E G U N D O:
Considera el Tribunal que en el presente caso se dan los presupuestos establecidos en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un error material al asentar el segundo nombre de su padre como ASCENSIÓN siendo su correcta identificación ASENCION; debiéndose proceder sin más dilación a declarar la rectificación solicitada; y así se Establece.