REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

Exp. N° 729-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
La presente demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento fue intentada por la ciudadana HENRRIQUEZ DIAZ DIOLEIDA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.488.937, debidamente asistido por el Dr. TALAL ABOUHADDOUR, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 70.652.
Persigue la demandante la Rectificación de su Partida de Nacimiento llevada por la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas, durante el año 1.973, bajo el N° 186, en el sentido que se corrija en dicha acta el siguiente error material: Aparece la identificación de su madre como CLARA VICTORIA PEREZ siendo su correcta identificación CLARA VICTORIA DIAZ PEREZ.
El Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Con el libelo de la demanda se acompaño copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se demanda, expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Rojas del Estado Barinas; que por haber sido expedida por funcionario competente para ello se le da valor auténtico y hace plena prueba de la rectificación que se solicita; y así se declara.
También trajo a los autos Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su madre expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Rojas del Estado Barinas en el cual consta que la identificación de su madre es CLARA VICTORIA, hija natural de MANUEL ISABEL DIAZ Y ROSA AMELIA PEREZ, que por haber sido expedida por funcionario competente para ello se le da valor auténtico y hace plena prueba de la rectificación que se solicita; y así se declara.
S E G U N D O:
Considera el Tribunal que en el presente caso se dan los presupuestos establecidos en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un error material al asentar la identificación de su Madre como CLARA VICTORIA PEREZ siendo su correcta identificación CLARA VICTORIA DIAZ PEREZ; debiéndose proceder sin más dilación a declarar la rectificación solicitada; y así se Establece.