REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

Exp. N° 694-04





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Mediante la solicitud de fecha 13 De Enero de 2.004, los cónyuges ciudadanos PEDRO DAMIÁN LACRUZ RAMÍREZ E YRAIDA DEL CARMEN ARTIGAS SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.030.268 Y 8.040.352 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en Ejercicio LUZ ELIANA CASIQUE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.469, solicitan la disolución del matrimonio que contrajeron el día 12 de Junio de 1.986, por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no fomentaron bienes de fortuna que liquidar.
El Tribunal para decidir, observa:
P R I M E R A:
La presente solicitud de Divorcio fue fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ciudadanos: PEDRO DAMIÁN LACRUZ RAMÍREZ E YRAIDA DEL CARMEN ARTIGAS SALCEDO.
S E G U N D A:
Se observa que la solicitud de Divorcio fue hecha en forma conjunta. Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Público y no hizo oposición alguna, cumpliéndose así con las formalidades de Ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el Divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial; y Así se Declara.