REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000056
ASUNTO : EP01-P-2004-000056



Vista la solicitud presentada por el Abg NICOLA IAMARTINO Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se califique como Flagrante la Aprehensión de los imputados FREDDY MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.360.701, obrero, natural de Guaraque, Estado Mérida, nacido en fecha 12-11-62, hijo de Caraciolo Márquez y Evalina Márquez, residenciado en el Barrio La Esmeralda, cerca de Batatuy, Socopó, Estado Barinas, LUIS ELVIDIO MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.874.206, obrero, natural de Guaraque, Estado Mérida, nacido en fecha 19-06-67, hijo de Caraciolo Máruqez y Evalina Márquez, residenciado en el Barrio La Esmeralda, cerca de Batatuy, Socopó, Estado Barinas, TOMAS ANTONIO MOLINA RAMIREZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.361.820, obrero, natural de Abejales, Estado Táchira, nacido en fecha 21-12-61, hijo de Fermín Molina y Eulogia Ramírez, residenciado en el Barrio La Esmeralda, calle principal, casa s/n, cerca de la troncal 5, Estado Barinas, DARWIN ALEJANDRO RONDON GUERRERO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.358.798, obrero, natural de Ciudad Bolivia, Estado Barinas, nacido en fecha 21-12-84, hijo de Nelson Rondón y María Guerrero, residenciado en el Barrio La Cultura, calle 9 con Av. 12, casa Nro. 9-12, Ciudad Bolivia, Pedraza, Estado Barinas, NELSON RONDON, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.380.466, obrero, natural de Ciudad Bolivia, Estado Barinas, necido en fecha 13-12-63, hijo de Dora Rondón y Segundo Hernández, residenciado en el Barrio La Cultura, AV. 9 con calle 12, casa Nro. 9-12, Ciudad BOlivia, Estado Barinas y RAFAEL RUIZ SOSA, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.180.375, obrero, natural de Santa Bárbara, Estado Barinas, nacido en fecha 27-10-59, hijo de Víctor Ruiz y Agripina Sosa, residencoad en la calle 1 con carrera 2, casa Nro. 1-63, Chameta, Estado Barinas, así como que se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 472 ORDINAL 4º DEL CODIGO PENAL y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, por los hechos ocurridos así: El día 26 de enero del 2004, aproximadamente a las 4:00 de la tarde, una comisión de la Guardia Nacional se encontraba relaizando labores de patrullaje en la población de Mirí y a la altura del sector Macagual visualizaron un establecimiento con portón azul metalizado donde se observaba gran cantidad de productos forestales y un grupo de personas que al ver la comisión de la guardia intenta darse a la fuga, siendo capturados en la parte trasera del establecimiento, incautándose la cantidad de 209 unidades de teca, 96 piezas de melina y 41 piezas de saqui saqui. Seguidamente el Tribunal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 26 de enero del 2004, los imputados ya identificados fueron aprehendidos por una comisión de la guardia nacional cuando intentaban darse a la fuga luego de ser detectados en el interior de un establecimiento con gran cantidad de productos naturales. El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Juzgado, que se califique como Flagrante la Aprehensión de los mismos, por el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DLEITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 472 DEL CODIGO PENAL. Los imputados al ser presentados a este Tribunal para ser oídos, fueron impuestos de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49, Ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Constitución Nacional, encontrándose debidamente asistidos por los defensores privados, Abg. Roso Ramón Ramírez Devia y Abg. Yalecnis del Carmen Ramírez Devia, manifestando que no querían declarar. Acto seguido se le dio el derecho de palabra a la defensa quien expuso en esencia lo siguiente: “que la guardia violo el domicilio porque se introdujo dentro del establecimiento forzando un alambre en la parte trasera del mismo , que detuvo arbitrariamente a los defendidos, que son gente humilde y trabajadora y que se adhiere a la solicitud fiscal”.
CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

PRIMERO
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Ahora bien de las actas policiales de fecha 26-01-04 suscritas por los funcionarios actuantes tales como acta policial de fecha 26-01-04, inventario de la madera incautada, constancia de retención de la madera, acta de depósito de la madera, informe técnico de fecha 26 de enero del 2004, considera esta Juzgadora que existen suficientes elementos para considerar que se está en presencia de un delito flagrante, por cuanto se desprende de las actuaciones que los referidos imputados fueron aprehendidos luego dentro del establecimiento donde fue encontrada la madera y la cual hasta la presente no está sustentada con ninguna permisología, por lo que considera esta Juzgadora que el imputado fue aprehendido bajo una de las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que definen la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, considera pertinente calificar la detención de los imputados como flagrante, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.

En cuanto al procedimiento a seguir, este tribunal considera que aún quedan diligencias de investigación que realizar, por lo que estima procedente ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se está en presencia de un hecho punible, el cual es de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados tiene participación en dicho delito, pero no encuentra elementos que pudiesen hacer presumir el peligro de fuga y obstaculización, por cuanto los imputados tienen residencia fija y arraigo en el Estado Barinas, además de que el delito que ha sido precalificado por el Ministerio comporta una pena cuyo límite superior no excede de los 3 años, aunado al hecho de que la representación fiscal no aportó datos que permitan suponer que los imputados poseen conducta predleictual negativa, llenándose así los requisitos exigidos en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que se hace procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad , de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de robo agravado, consistentes en: a) La presentación periódica cada 8 días por ante la Policía de Socopó; b) Prohibición de salir del Estado Barinas sin autorización del Tribunal y c) La prohibición de acercarse y entrar a la Reserva Forestal de Ticoporo. Así se Declara.

Por último, en cuanto a la solicitud de la defensa de otorgar una medida cautelar, ésta se acuerda. Y así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de los imputados FREDDY MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.360.701, obrero, natural de Guaraque, Estado Mérida, nacido en fecha 12-11-62, hijo de Caraciolo Márquez y Evalina Márquez, residenciado en el Barrio La Esmeralda, cerca de Batatuy, Socopó, Estado Barinas, LUIS ELVIDIO MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.874.206, obrero, natural de Guaraque, Estado Mérida, nacido en fecha 19-06-67, hijo de Caraciolo Máruqez y Evalina Márquez, residenciado en el Barrio La Esmeralda, cerca de Batatuy, Socopó, Estado Barinas, TOMAS ANTONIO MOLINA RAMIREZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.361.820, obrero, natural de Abejales, Estado Táchira, nacido en fecha 21-12-61, hijo de Fermín Molina y Eulogia Ramírez, residenciado en el Barrio La Esmeralda, calle principal, casa s/n, cerca de la troncal 5, Estado Barinas, DARWIN ALEJANDRO RONDON GUERRERO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.358.798, obrero, natural de Ciudad Bolivia, Estado Barinas, nacido en fecha 21-12-84, hijo de Nelson Rondón y María Guerrero, residenciado en el Barrio La Cultura, calle 9 con Av. 12, casa Nro. 9-12, Ciudad Bolivia, Pedraza, Estado Barinas, NELSON RONDON, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.380.466, obrero, natural de Ciudad Bolivia, Estado Barinas, necido en fecha 13-12-63, hijo de Dora Rondón y Segundo Hernández, residenciado en el Barrio La Cultura, AV. 9 con calle 12, casa Nro. 9-12, Ciudad BOlivia, Estado Barinas y RAFAEL RUIZ SOSA, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.180.375, obrero, natural de Santa Bárbara, Estado Barinas, nacido en fecha 27-10-59, hijo de Víctor Ruiz y Agripina Sosa, residencoad en la calle 1 con carrera 2, casa Nro. 1-63, Chameta, Estado Barinas, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, a las imputadas ya identificados, específicamente las establecidas en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de robo agravado, consistentes en: a) La presentación periódica cada 8 días por ante la Policía de Socopó; b) Prohibición de salir del Estado Barinas sin autorización del Tribunal y c) La prohibición de acercarse y entrar a la Reserva Forestal de Ticoporo; TERCERO: ACUERDA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad a la Comandancia de Policía y oficio a la Policía de Socopó. Quedan las partes notificadas de la decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABG. MARIA EDILIA SANCHEZ OCHOA


SECRETARIA

ABOG. NORIS ROMERO