REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-000169
ASUNTO : EP01-S-2004-000169
Vista la solicitud hecha por el Fiscal 9º (e) del Ministerio Público, Abg. LUZ YANIBE MARTINEZ, donde solicita se dicte una ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano JOSE ANTONIO GRATEROL SANTOS, venezolano, mayor de edad, carnicero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.990.803, residenciado en el Barrio Mi Jardín, Calle Principal, Carnicería Mi Jardín, Barinas, Estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO
De la revisión de las actas que conforman el legajo de actuaciones presentada por el representante del Ministerio Público signadas con nomenclatura EP01-S-2004-000169, se evidencia la acreditación en autos de la existencia de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción es pública y no se encuentra prescrito, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano JOSE ANTONIO GRATEROL SANTOS es autor o partícipe en la comisión del referido delito, lo cual se evidencia de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, tales como acta de denuncia de la ciudadana María Auriana Rojas Castillo, madre de la niña YULIERVI SARALI RIERA ROJAS, presunta víctima de los hechos, de fecha 24-12-03, acta de entrevista a la niña Yuliervi Sarali Riera Rojas, examen médico forense practicado a la niña Yuliervi Sarali Riera Rojas, así como exploración psicológica realizada igualmente a la niña Yuliervi Sarali Riera Rojas. Existe además una presunción razonable, dada la apreciación de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, de que pudiese haber fuga y peligro de obstaculización, por lo que este tribunal, una vez analizadas todas y cada una de las circunstancias y actuaciones en la presente causa, considera que se encuentran suficientemente llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia este Tribunal en funciones de Control Nro. 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: LIBRA ORDEN DE APREHENSION contra el ciudadano, JOSE ANTONIO GRATEROL SANTOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, CARNICERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-9.990.803, RESIDENCIADO EN EL BARRIO MI JARDÍN, CALLE PRINCIPAL, CARNICERÍA MI JARDÍN, BARINAS, ESTADO BARINAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente ORDEN DE APREHENSION y remítase a la Fiscalía 9º del Ministerio Público.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
Abg. María Edilia Sánchez Ochoa
El SECRETARIO,
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