REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000105
ASUNTO : EP01-P-2004-000105


Vista la solicitud presentada por la Abg MARIA CAROLINA MERCHAN Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se califique como Flagrante la Aprehensión del imputado ONOFRE JOSE MONTERO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.063.901, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 23 de mayo de 1979, hijo de Carmen Amada Montero y José Lorenzo Faudito, domiciliado en el Barrio Buena Vista, Callejón La Capilla, casa Nro. 3, Barrancas, Estado Barinas, así como que se le decrete una Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 278 DEL CODIGO PENAL y se ordene la aplicación del Procedimiento Abreviado, por los hechos ocurridos así: El día 10 de febrero del 2004, aproximadamente a las 3:00 de la madrugada, una comisión que se encontraba en labores de patrullaje en la población de Canaguá, fue informada por un ciudadano de nombre El Badiche Chule José, que en el sitio denominado Club MI Regreso se encontraba un ciudadano que había efectuado dos detonaciones con un arma de fuego, procediendo la comisión a efectuar patrullaje por la zona, loclaizando al ciudadano señalado y encontrándole en su poder, al efectuarle el registro correpsondiente, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, cañón cotr, serial de tambor 6437 y KL535314, el cual no tenía el porte legal respectivo. Seguidamente el Tribunal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 10 de febrero del 2004, el imputado ya identificado fue aprehendido luego de que una comisión de la policía tuviera conocimiento de que ésta había efectuado unos disparos y se le consiguiera en su poder al momento de efectuarle un registro, un arma de fuego de la cual no portaba el permiso respectivo. El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Juzgado, que se califique como Flagrante la Aprehensión del mismo, por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 278 DEL CODIGO PENAL. El imputado al ser presentado a este Tribunal para ser oído, fue impuesto de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49, Ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Constitución Nacional, encontrándose debidamente asistido por el defensor público de presos Abg. Pascual Hernández, manifestando que no quería declarar. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa quien expuso en esencia lo siguiente: “ solicito una medida menos gravosa para mi defendido”.

CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
PRIMERO
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

De la revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud presentada por el Ministerio Público, observa este tribunal lo siguiente:
De las actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como el informe policial de fecha 9-02-04, acta de entrevista al ciudadano El Badiche Chule José, acta de retención de arma de fuego, así como solicitud de experticia técnica del arma retenida, este tribunal considera que está en presencia de una de las circunstancias consideradas como flagrancia dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, especificadas en la norma del 248 de la ley procesal penal, ya que se desprende que el imputado fue aprehendido portando en su poder un arma de fuego sin la permisología respectiva, por lo que considera procedente quien aquí decide calificar como flagrante la detención del imputado por este delito y así se decide.
En cuanto al procedimiento a seguir, este tribunal considera que no faltan diligencias por realizarse en la presente causa, por lo que estima procedente ordenar la aplicación del procedimiento abreviado, tal y como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, pues se está en presencia de un hecho punible, el cual es de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene participación en dicho delito, pero estima quien aquí decide que el peligro de fuga no existe, por cuanto el imputado tiene residencia fija dentro de la jurisdicción del Estado Barinas, así como arraigo, considerando entonces que los motivos que originan la privación pueden ser satisfechos plenamente con una medida menos gravosa, considerando entonces procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: a) Presentación periódica cada 5 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y b) Prohibición de salir del Estado Barinas sin autorización del Tribunal. Así se Declara.

En lo concerniente a la medida menos gravosa solicitada por la defensa, este tribunal la acuerda, por los razonamientos expuestos a principio de esta parte.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado ONOFRE JOSE MONTERO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.063.901, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 23 de mayo de 1979, hijo de Carmen Amada Montero y José Lorenzo Faudito, domiciliado en el Barrio Buena Vista, Callejón La Capilla, casa Nro. 3, Barrancas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 278 DEL CODIGO PENAL; SEGUNDO: DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ya identificado, de las contenidas en el artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: a) Presentación periódica cada 5 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y b) Prohibición de salir del Estado Barinas sin autorización del Tribunal; TERCERO: ACUERDA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABG. MARIA EDILIA SANCHEZ OCHOA


SECRETARIA