REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000508
ASUNTO : EP01-P-2003-000508
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
A tenor de lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO contra los ciudadanos DENNIS DANIEL MARTINEZ MEJIAS, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.692.476, nacido en fecha 16 de diciembre de 1982, natural de Maracay, Estado Aragua, hijo de Eugenio Antonio Martínez y María Magdalena Mejías, residenciado en la Avenida Sucre, casa Nro. 124, Barrancas, Estado Barinas, MARIA MAGDALENA MEJIAS DE MARTINEZ, venezolana, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.170.502, natural de Boconoito, Estado Portuguesa, hija de José Lorenzo Mejías y Josefina del Carmen Alvarez, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio Rómulo Betancourt, calle principal, casa Nro. 2, Barrancas, Estado Barinas, THAIS SOLANGEL GALLARDO MEJIAS, venezolana, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.127.986, natural de Barrancas, Estado Barinas, nacida en fecha 17 de octubre de 1983, hija de Rafael Alonso Gallardo y Soleen del Carmen Mejías, estudiante, residenciada en Avenida Sucre, cruce con calle Samán, casa Nro. 124, Barrancas, Estado Barinas y REINA COROMOTO MAIZO, venezolana, de 40 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-8.819.024, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacida en fecha 13 de septiembre de 1962, hija de Narcisa Maizo y Alí Manzano, de oficios del hogar, residenciada en el Poblado El Consejo, segundo callejón La Iglesia Nro. 132, Maracay, Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º, en concordancia con el artículo 99 y con la agravante del artículo 77 ordinal 5º, todos del Código Penal, en perjuicio del establecimiento comercial AGROVARIEDADES por los hechos ocurridos en fecha 24 de septiembre del año 2003, cuando los imputados fueron sorprendidos por una comisión policial cuando intentaban hurtar un pantalón en el negocio VARIEDADES YOHANA, luego de que habían hurtado varios artículos del establecimiento denominado AGROVARIEDADES, ubicados ambos en Ciudad Bolivia, constando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en el escrito acusatorio de la Fiscalía 10º del Ministerio Público, Capítulo Segundo, De los Hechos Imputados, que cursa al folio 67 de la causa.
Los razonamientos jurídicos y fácticos de la decisión dictada por este Tribunal en la Audiencia Preliminar son los siguientes:
PRIMERO: A tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 330 de la Ley Procesal Penal, se ADMITIO TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º, en concordancia con el artículo 99 y con la agravante del artículo 77 ordinal 5º, todos del Código Penal, en perjuicio del establecimiento comercial AGROVARIEDADES.
SEGUNDO: A tenor de lo preceptuado en el ordinal 9º del artículo 330 de la Ley Procesal Pena, SE DECLARAN PERTINENTES, LEGALES Y NECESARIAS para el Juicio Oral y Público las siguientes PRUEBAS:
1.- En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, contenidos en el Capítulo Quinto, De Los Medios de Prueba, que corre inserto en el escrito acusatorio al vuelto del folio 69 y 70 de la causa:
a) SE ADMITEN las pruebas denominadas TESTIMONIALES, del particular PRIMERO al particular NOVENO, contenidas al vuelto del folio 69, por ser útiles, necesarias y pertinentes al caso que se ventila.
b) En lo que respecta a las pruebas denominadas DOCUMENTALES, contenidas en el folio 70, SE ADMITEN de la siguiente forma:
b.1) Las contenidas bajo las letras "h, i, j, k, o", se admiten para que sean ratificadas en juicio por los funcionarios que realizaron las mismas y para que sean incorporadas por su lectura, por ser de las documentales contenidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
b.2) Las contenidas bajo las letras "l, m, n" para que sean ratificadas por los respectivos dueños de los establecimientos comerciales y para que sean incorporadas por su lectura, por ser de las documentales contenidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Se DESECHAN POR INNECESARIAS, INUTILES E IMPERTINENTES las siguientes pruebas:
c.1) Las contenidas bajo las letras "a, b, c, d, e, f, g", pues fueron promovidos los testimonios de quienes suscriben esas actas y esas denuncias, no pudiendo suplirse dicho testimonio con la lectura del acta respectiva.
2.- En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la Defensa, se deja constancia de que la misma se acogió al principio de la comunidad de la prueba y no ofreción medios probatorios propios.
CUARTO: En consecuencia, se ORDENA APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a los fines legales consiguientes. Se instruye al secretario a los fines de que remita la presente causa al tribunal respectivo.
La Juez de Control Nº 1
El Secretario
Abog. María Edilia Sánchez Ochoa
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