REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000102
ASUNTO : EP01-P-2004-000102



Vista la solicitud presentada por el Abg LIRIO GARCIA Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se califique como Flagrante la Aprehensión de los imputados RAMON JAVIER GUTIERREZ HERRERA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.372.929, nacido en fecha 6 de noviembre de 1978, natural de LIbertad de Barinas, Estado Barinas, hijo de Gladys Herrera y Ramón Gutierrez, ayudante de carpintería, residenciado en la Urbanización Negro Primero, calle 10, Avenida Los Ilustres, casa Nro. 4-46, poste 17, Barinas, Estado Barinas, ROBERTO ANTONIO MARQUEZ BLASCO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. v-17.376.444, nacido en fecha 20 de julio de 1984, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de Yudith Yolanda Blasco Rivero, ayudante de carpintería, residenciado en Barrio Mijagua II, Sector 17 de Septiembre vereda 2, casa Nro. 38, Socopó, Estado Barinas, ELEAZAR JOSE COLINA HERRERA, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.712.812, nacido en fecha 21 de cotubre de 1967, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de José Marcelino Colina y Gladys Herrera Piña, residenciado en la Urbanización Negro Primero, calle 10, poste 17, casa Nro. 4-46 y HUMBERTO JOSE MORENO, venezolano, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.997.736, nacido en fecha primero de mayo de 1950, natural de El Mantecal, Estado Apure, hijo de Regino Farfán y Flor Moreno, chofer, residenciado en el Barrio La Esperanza, Avenida 3, casa Nro. 21-27, cerca de la Escuela, Barinas, Estado Barinas, así como que se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de: ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS BAJO REGIMEN DE ADMINISTRACION ESPECIAL (ABRAE) Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULO 58 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE Y 287 DEL CODIGO PENAL, RESPECTIVAMENTE y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, por los hechos ocurridos así: El día 8 de febrero del 2004, aproximadamente a las 11:50 de la mañana, una comisión de la Guardia Nacional que se encontraba efectuando labores de patrullaje por el Sector La Vizcaína, detiene un camión modelo 750, color salmón, placa 872-PAI, el cual transportaba unidades de madera aserrada de la especie cedro, e igualmente detiene a dos ciudadanos que se trasladaban en una moto, y que venían cumpliendo la función de campaneros del camión. Seguidamente el Tribunal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 8 de febrero del 2004, los imputados ya identificados fueron aprehendidos en el sitio denominado Sector La Vizcaína, cuando transportaban un camión con madera aserrada de la especie cedro, la cual se encuentra en veda. El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Juzgado, que se califique como Flagrante la Aprehensión de los mismos, por el delito de: ACTIVIADES ILICITAS EN AREAS BAJO REGIMEN DE ADMINISTRACION ESPECIAL Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULO 58 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE Y 287 DEL CODIGO PENAL. Los imputados al ser presentados a este Tribunal para ser oídos, fueron impuestos de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49, Ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Constitución Nacional, encontrándose debidamente asistidos por los defensores privados Abg. Alexis Moreno, Omar Gatriff y Rafael Mitilo, manifestando que no quería declarar. Acto seguido se le dio el derecho de palabra a la defensa quien expuso en esencia lo siguiente: “ solicito para mis defendidos una medida cautelar menos gravosa.”

CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
PRIMERO
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Ahora bien de las actas policiales de fecha 8-02-04 suscritas por los funcionarios actuantes tales como acta de investigación policial de fecha 8-02-04, acta de retención de objeto, inventario de productos forestales, así como acta de inspección ocular, considera esta Juzgadora que existen suficientes elementos como para considerar que se está en presencia de un delito flagrante, por cuanto los imputados fueron detenidos en el momento en que transportaban la madera en veda, razón por la cual este Juzgado de Control, considera pertinente calificar como flagrante la Aprehensión de la imputada, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.

En cuanto al procedimiento a seguir, este tribunal considera que faltan muchas diligencias de investigación que realizar, por lo que estima procedente ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo solicita el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO
DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Igualmente considera esta juzgadora, que si bien se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, por cuanto se está en presencia de dos hechos punibles, los cuales son de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados tienen participación en dichos delitos, observa este tribunal que los motivos que dieron origen a la privación pueden ser satisfechos cabalmente por una medida menos gravosa, ya que los imputados tienen domicilio fijo dentro de la jurisdicción del Estado Barinas y por lo tanto tienen arraigo, lo que hace cesar la presunción de fuga o de obstaculización al proceso, razones que llevan a este Juzgado de Control, a otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: a) La presentación periódica cada 5 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y b) Prohibición de salir del Estado Barinas sin autorización del Tribunal. Así se Declara.

Por último, en cuanto a la solicitud de la defensa de otorgar una medida cautelar, ésta se acuerda por los funamentos anteriormente expresados. Y así se declara.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de los imputados RAMON JAVIER GUTIERREZ HERRERA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.372.929, nacido en fecha 6 de noviembre de 1978, natural de LIbertad de Barinas, Estado Barinas, hijo de Gladys Herrera y Ramón Gutierrez, ayudante de carpintería, residenciado en la Urbanización Negro Primero, calle 10, Avenida Los Ilustres, casa Nro. 4-46, poste 17, Barinas, Estado Barinas, ROBERTO ANTONIO MARQUEZ BLASCO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. v-17.376.444, nacido en fecha 20 de julio de 1984, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de Yudith Yolanda Blasco Rivero, ayudante de carpintería, residenciado en Barrio Mijagua II, Sector 17 de Septiembre vereda 2, casa Nro. 38, Socopó, Estado Barinas, ELEAZAR JOSE COLINA HERRERA, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.712.812, nacido en fecha 21 de cotubre de 1967, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de José Marcelino Colina y Gladys Herrera Piña, residenciado en la Urbanización Negro Primero, calle 10, poste 17, casa Nro. 4-46 y HUMBERTO JOSE MORENO, venezolano, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.997.736, nacido en fecha primero de mayo de 1950, natural de El Mantecal, Estado Apure, hijo de Regino Farfán y Flor Moreno, chofer, residenciado en el Barrio La Esperanza, Avenida 3, casa Nro. 21-27, cerca de la Escuela, Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de: ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS BAJO REGIMEN DE ADMINISTRACION ESPECIAL (ABRAE) Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULO 58 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE Y 287 DEL CODIGO PENAL, RESPECTIVAMENTE, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente las establecidas en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: a) La presentación periódica cada 5 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y b) Prohibición de salir del Estado Barinas sin autorización del Tribunal; TERCERO: ACUERDA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan las partes notificadas de la decisión. Oficiese a la Oficina del Alguacilazgo participando lo respectivo.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABG. MARIA EDILIA SANCHEZ OCHOA


SECRETARIO