REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000103
ASUNTO : EP01-P-2004-000103
Vista la solicitud presentada por el Abg LIRIO GARCIA Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se califique como Flagrante la Aprehensión de los imputados GERARDO PEÑA PEREZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.170.864, natural de Batatuy, Estado barinas, nacido en fecha 7 de febrero de 1972, hijo Ana Haidee Pérez Guerrero y Pedro Antonio Peña , obrero del campo, residenciado en el Barrio LIbertador, calle principal, carrera 15, casa Nro. 7, Socopó, Estado Barinas, DIONEL HERNANDEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.071.044, nacido en fecha 3 de marzo de 1976, natural de Socopó, Estado Barinas, hijo de María Encarnación Hernández y Miguel Cordero, obrero del campo, residenciado en el Sector Vía Al Aeropuerto, finca de Los Naranjos, propiedad de María Encarnación Hernández, Estado Barinas, JUAN JOSE JAIME, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.866.030, natural de Socopó, Estado Barinas, nacido en fecha 21 de mayo de 1978, hijo de Juan José Jaime y María Edelmira de Jaime, chofer, residenciado en el Barrio El Carmen, calle 5 con Avenida 4, casa Nro. 5-17, Socopó, Estado Barinas y GAN CARLOS CONTRERAS PATIÑO, venezolano, de 18 años de edad, dice ser titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.771.718, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 21 de abril de 1985, hijo de Julio Contreras y Gladys Teresa Patiño, ordeñador, residenciado en el Barrio LIbertador, calle 11 con Avenida 17, Socopó, Estado Barinas, así como que se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al primero y al segundo de los imputados y la privación judicial preventiva de libertad a los dos últimos, por el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 472 DEL CODIGO PENAL y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, por los hechos ocurridos así: El día 8 de febrero del 2004, aproximadamente a las 12:00 de la noche, una comisión de la Guardia Nacional que se encontraba efectuando labores de patrullaje por el Sector Las Bonitas, carretera que conduce hacia el Sector Boca de Anaro, procede a detener a tres vehículos que transportaban madera aserrada de diferentes especies, de la cual no tenían los ciudadanos que la trasnportaban la permisología legal respectiva. Seguidamente el Tribunal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 8 de febrero del 2004, los imputados ya identificados fueron aprehendidos en el sitio denominado Sector Las Bonitas, cuando transportaban tres vehículos con madera aserrada de la especie saqui saqui, de la cual no portaban la permisología legal correspondiente. El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Juzgado, que se califique como Flagrante la Aprehensión de los mismos, por el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 472 DEL CODIGO PENAL. Los imputados al ser presentados a este Tribunal para ser oídos, fueron impuestos de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49, Ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Constitución Nacional, encontrándose debidamente asistidos por los defensor privad Abg. Rubén Medina, manifestando que no querían declarar. Acto seguido se le dio el derecho de palabra a la defensa quien expuso en esencia lo siguiente: “solicito que se decreta la nulidad de las actuaciones por cuanto se encuentran vencidas las 48 horas para oir a los imputados que establece la ley y a todo evento solicito para mis defendidos una medida cautelar menos gravosa.”
CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
PRIMERO
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Ahora bien de las actas policiales de fecha 9-02-04 suscritas por los funcionarios actuantes tales como acta policial de fecha 9-02-04, acta de retención de vehículos, acta de retención de especies forestales, considera esta Juzgadora que existen suficientes elementos como para considerar que se está en presencia de un delito flagrante, por cuanto los imputados fueron detenidos en el momento en que transportaban la madera sin la permisología legal respectiva, razón por la cual este Juzgado de Control, considera pertinente calificar como flagrante la Aprehensión de la imputada, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.
En cuanto al procedimiento a seguir, este tribunal considera que faltan muchas diligencias de investigación que realizar, por lo que estima procedente ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo solicita el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Igualmente considera esta juzgadora, que si bien se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, por cuanto se está en presencia de dos hechos punibles, los cuales son de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados tienen participación en dichos delitos, observa este tribunal en primer lugar que el delito imputado comporta una pena que en su límite superior no excede de los 3 años, razón por la cual se hace evidente la circunstancia contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que los motivos que dieron origen a la privación pueden ser satisfechos cabalmente por una medida menos gravosa, ya que los imputados Dionel Hernández, Gerardo Peña Pérez y Juan José Jaime, presentaron su documentación identificativa y tienen domicilio fijo dentro de la jurisdicción del Estado Barinas y por lo tanto tienen arraigo, lo que hace cesar la presunción de fuga o de obstaculización al proceso, razones que llevan a este Juzgado de Control, a otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: a) La presentación periódica cada 3 días por ante la Comandancia Policial de Socopó y b) Prohibición de salir del Estado Barinas sin autorización del Tribunal. En el caso del imputado Gan Carlos Contreras Patiño, no presentó documentación que permitiera identificarlo, por lo que este tribunal acuerda decretar su privación de libertad hasta tanto presente documentos que de fe cierta de su identificación. Así se Declara.
En cuanto a la solicitud de la defensa de declarar la nulidad absoluta de las actuaciones, este tribunal considera que si bien es cierto la audiencia de calificación de flagrancia se inició media hora después del vencimiento de las 48 horas establecidas en el artículo 373 de la ley procesal penal, no es menos cierto que el retraso enla realización de la audencia se originó por causas no imputables al Ministerio Público ni a la defensa, además del hecho de que los imputados ya se encontraban a la orden de este tribunal, razón por la cual no se evidencia ninguna violación al debido proceso, recordando que en sentencia de fecha 1 de septiembre del año 2003 de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresa que aun cuando esté vencido el lapso al poner a disposición del tribunal al imputado, cesa cualquier violación al debido proceso porque ya se encuentra éste bajo la guarda de su juez natural. En consecuencia, considera este tribunal que debe declararse sin lugar y negarse la solcitud de nulidad absoluta y libertad plena hecha por la defensa.Y así se declara.
Por último, en cuanto a la solicitud de la defensa de otorgar una medida cautelar, ésta se acuerda y se niega, en su orden respectivo, por los fundamentos expresados en la primera parte de este capítulo. Y así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de los imputados GERARDO PEÑA PEREZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.170.864, natural de Batatuy, Estado barinas, nacido en fecha 7 de febrero de 1972, hijo Ana Haidee Pérez Guerrero y Pedro Antonio Peña , obrero del campo, residenciado en el Barrio LIbertador, calle principal, carrera 15, casa Nro. 7, Socopó, Estado Barinas, DIONEL HERNANDEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.071.044, nacido en fecha 3 de marzo de 1976, natural de Socopó, Estado Barinas, hijo de María Encarnación Hernández y Miguel Cordero, obrero del campo, residenciado en el Sector Vía Al Aeropuerto, finca de Los Naranjos, propiedad de María Encarnación Hernández, Estado Barinas, JUAN JOSE JAIME, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.866.030, natural de Socopó, Estado Barinas, nacido en fecha 21 de mayo de 1978, hijo de Juan José Jaime y María Edelmira de Jaime, chofer, residenciado en el Barrio El Carmen, calle 5 con Avenida 4, casa Nro. 5-17, Socopó, Estado Barinas y GAN CARLOS CONTRERAS PATIÑO, venezolano, de 18 años de edad, dice ser titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.771.718, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 21 de abril de 1985, hijo de Julio Contreras y Gladys Teresa Patiño, ordeñador, residenciado en el Barrio LIbertador, calle 11 con Avenida 17, Socopó, Estado Barinas, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 472 DEL CODIGO PENAL, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, a los imputados GERARDO PEÑA PEREZ, DIONEL HERNANDEZ Y JUAN JOSE JAIME, específicamente las establecidas en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: a) La presentación periódica cada 3 días por ante la Comandancia de la Policía de Socopó y b) Prohibición de salir del Estado Barinas sin autorización del Tribunal; TERCERO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GAN CARLOS CONTRERAS PATIÑO, hasta tanto no demuestra en forma fehaciente su identidad; CUARTO: ACUERDA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: NIEGA la solicitud de nulidad absoluta y libertad plena solicitada por la defensa. Líbrese boleta de Libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan las partes notificadas de la decisión. Oficiese a la Oficina del Alguacilazgo participando lo respectivo.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. MARIA EDILIA SANCHEZ OCHOA
SECRETARIO
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