REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000742
ASUNTO : EP01-P-2003-000742
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
A tenor de lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO contra el ciudadano DANIEL ALBERTO BRICEÑO BORJAS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.549.207, nacido en fecha 18 de agosto de 1985, hijo de Elena Isabel Borjas y Julio Alberto Soto, residenciado en la Calle Bolívar, Residencias Táchira, frente al Callejón Andrés Bello, Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, y 278, en su orden, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REMBERTO PAEZ HERNANDEZ por los hechos ocurridos en fecha 19 de diciembre del año 2003, cuando el acusado apunta a la víctima a la altura de la barriga y al notar la presencia policial huye del lugar, siendo capturado con posterioridad, constando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en el escrito acusatorio de la Fiscalía 4º del Ministerio Público, Capítulo II, Hechos Imputados, que cursa al folio 44 de la causa.
Los razonamientos jurídicos y fácticos de la decisión dictada por este Tribunal en la Audiencia Preliminar son los siguientes:
PRIMERO: A tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 330 de la Ley Procesal Penal, se ADMITIO TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, y 278, en su orden, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REMBERTO PAEZ HERNANDEZ.
SEGUNDO: A tenor de lo preceptuado en el ordinal 9º del artículo 330 de la Ley Procesal Pena, SE DECLARAN PERTINENTES, LEGALES Y NECESARIAS para el Juicio Oral y Público las siguientes PRUEBAS:
1.- En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, contenidos en el Capítulo V, Medios de Prueba, que corre inserto en el escrito acusatorio al vuelto del folio 45 y folio 46 de la causa:
a) SE ADMITEN las pruebas denominadas TESTIMONIALES, del particular PRIMERO al particular TERCERO, contenidas en el vuelto del folio 45 , por ser útiles, necesarias y pertinentes al caso que se ventila.
b) En lo que respecta a las pruebas denominadas DOCUMENTALES contenidas del particular CUARTO al particular SEXTO que corren al vuelto del folio 45 y folio 46 de la causa, SE ADMITEN para que sean ratificadas por los funcionarios que la suscriben y para que sean incorporadas por su lectura, por ser de las documentales contenidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En consecuencia, se ORDENA APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a los fines legales consiguientes. Se instruye al secretario a los fines de que remita la presente causa al tribunal respectivo.
La Juez de Control Nº 1
La Secretaria
Abog. María Edilia Sánchez Ochoa
|