REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000058
ASUNTO : EP01-P-2004-000058



Vista la solicitud presentada por la Abg MARIA CAROLINA MARCHAN Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se califique como Flagrante la Aprehensión del imputado CESAR AUGUSTO PAEZ BECERRA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.953.481, carpintero, natural de El Nula, Estado Apure, nacido en fecha 23 de abril de 1985, hijo de Rosalba Becerra y Carmen Antonio Páez Chinchilla, residenciado en el Barrio LIbertador II, calle 1, carrera 10, casa s/n cerca del terminal de Socopó, Estado Barinas, así como que se le decrete una Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 278 DEL CODIGO PENAL y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, por los hechos ocurridos así: El día 26 de enero del 2004, aproximadamente a las 10:00 de la noche, en los alrededores del Barrio Simón Bolívar una comisión de la policía del Estado Barinas visualiza a dos ciudadanos que se desplazaban a pie y al ser requisados a uno de ellos se le consigue en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo escopeta cañón corto plateado con empuñadura y culata de material sintético color negro, marca Laredo, calibre 12 mm, serial AR312 contentivo en su interior de un cartucho calibre 12 mm. Seguidamente el Tribunal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 26 de enero del 2004, el imputado ya identificado fue aprehendido luego de que una comisión de la policía estadal le efecutara una requisa y le encontrara en su poder un arma de fuego tipo escopeta, sin el respectivo permiso legal. El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Juzgado, que se califique como Flagrante la Aprehensión del mismo, por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 278 DEL CODIGO PENAL. El imputado al ser presentado a este Tribunal para ser oído, fue impuesto de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49, Ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Constitución Nacional, encontrándose debidamente asistido por el defensor privado, Abg. Douglas Reverol, manifestando que quería declarar y haciéndolo en la forma siguiente: “Estaba donde un vecino cerca de mi casa, caundo llegó el amigo y me convidó para la casa de él y el traía un arma una escopeta recortada, nos fuímos para la casa de él, en el camino me la dio a mi para que la cargara y mas adelante como a una cuadra nos agarro la policia y nos detubieron, era de él, me la presto y nos llevaron preso." A preguntas de la fiscalía responde en esencia lo siguiente:" que la escopeta es de Franklin Romero, que creía que Franklin Romero no tenia la documentación del arma, porque cuando nos llevaron no dijo nada, que portaba el arma porque iban a cuidar la casa de él (de Franklin), que la detención fue como a las 9 a 10 p.m., que la casa del ciudadano franklin Romero está en el Barrio Libertador I, cerca del terminal, que para el momento de la detención cargaba los cartuchos de la respectiva escopeta". A preguntas de la defensa responde en esencia lo siguiente: "que nunca ha tenido ningun tipo de arma de fuego, que es primera vez que es detenido por un hecho semejante, que la casa del amigo a la suya dista cinco a seis cuadras. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien manifiesta lo siguiente: "solicito que se le aplique la libertad plena a mi defendido en principio, es un muchacho trabajador, no se dan los requisitos del art 250 del COPP, la defensa está dispuesta a consignar las constancias para que no haya peligro de fuga y solicito una Medida Cautelar de las establecidas en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal."

CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

PRIMERO
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

De la revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud presentada por el Ministerio Público, observa este tribunal lo siguiente:
De las actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como el acta policial Nro. 170 de fecha 26-01-04, acta de retención de arma de fuego, acta de entrevista al ciudadano Franklin Romero y solicitud de experticia técnica, así como de la delcaración del imputado, este tribunal considera que está en presencia de una de las circunstancias consideradas como flagrancia dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, especificadas en la norma del 248 de la ley procesal penal, ya que se desprende que el imputado fue aprehendido portando en su poder un arma de fuego sin la respectiva documentación, por lo que considera procedente quien aquí decide calificar como flagrante la detención del imputado por este delito y así se decide.
En cuanto al procedimiento a seguir, este tribunal considera que no faltan diligencias por realizar en la presente causa, por lo que estima procedente ordenar la aplicación del procedimiento abreviado, tal y como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, pues se está en presencia de un hecho punible, el cual es de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción, no solo de las actas procesales sino de la misma declaración del imputado, para estimar que el imputado tiene participación en dicho delito, considera este tribunal que los motivos que originaron la detención dle imputado pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, dado que el imputado tiene su residencia fija en el Estado y tiene arraigo en el mismo, razones que llevan a este Juzgado de Control, a considerar procedente decretar una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado, de las contenidas en el artículo 256, ordinales 3º y 4º, consistentes en: a) La presentación periódica por ante la policía de Socopó cada 5 días y b) la prohibición de salir del Estado Barinas sin autorización del tribunal. Así se Declara.

En cuanto a la solicitud de la defensa de torgar la libertad plena o una medida menos gravosa, la segunda se acuerda, por los razonamientos expuestos a principio de esta parte


CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado CESAR AUGUSTO PAEZ BECERRA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.953.481, carpintero, natural de El NUla, Estado Apure, nacido en fecha 23 de abril de 1985, hijo de Rosalba Becerra y Carmen Antonio Páez Chinchilla, residenciado en el Barrio LIbertador II, calle 1, carrera 10, casa s/n cerca del terminal de Socopó, Estado Barinas, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; SEGUNDO: OTORGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ya identificado, de las contenidas en el artículo 256, ordinales 3º y 4º, consistentes en: a) La presentación periódica por ante la policía de Socopó cada 5 días y b) la prohibición de salir del Estado Barinas sin autorización del tribunal; TERCERO: ACUERDA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Librese oficio a la policía de Socopó a los fines de participar la medida que le fue impuesta al imputado.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABG. MARIA EDILIA SANCHEZ OCHOA


SECRETARIA


ABOG. NORIS ROMERO