REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000065
ASUNTO : EP01-P-2004-000065



Vista la solicitud presentada por el Abg ARLO ARTURO URQUIOLA Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se califique como Flagrante la Aprehensión del imputado EDGAR ENRIQUE VEGA OSPINO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.813.705,comerciante, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 7 de septiembre de 1979, hijo de Fidelina Ospino y Miguel Vega, residenciado en el Barrio La Federación, calle La Marquesa, casa Nro. 7-80, en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, así como que se le decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de: ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 457 DEL CODIGO PENAL y se ordene la aplicación del Procedimiento Abreviado, por los hechos ocurridos así: El día 29 de enero del 2004, aproximadamente a las 9:35 de la mañana, encontrándose una comisión de la policía municipal en labores de patrullaje fueron llamadas por dos ciudadanas quienes le manifestaron que momentos antes habían sido amenazadas y una de ellas depsojada de un celular y de un anillo, señalándole a la comisión policial el ciudadano autor del hecho a lo cual la comisión emprende su persecusión y lo intercepta y al hacerle la requisa personal se le incauta el celular y el anillo objetos del robo. Seguidamente el Tribunal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 29 de enero del 2004, el imputado ya identificado fue aprehendido por una comisión de la policía municipal luego de que fuera perseguido por ésta minutos después de que despojara de sus pertenencias a la víctima en la presente causa. El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Juzgado, que se califique como Flagrante la Aprehensión del mismo, por el delito de: ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 457 DEL CODIGO PENAL. El imputado al ser presentado a este Tribunal para ser oído, fue impuesto de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49, Ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Constitución Nacional, encontrándose debidamente asistido por el defensor privado, Abg. Omar Gatrif, manifestando que no quería declarar. Acto seguido se le dio el derecho de palabra a la defensa quien expuso en esencia lo siguiente: “rechazo niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la imputación fiscal ya que en la causa que nos ocupa no consta el acta de retención de objetos y solicito a favor de mi defendido una medida cautelar menos gravosa”.

CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

PRIMERO
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Ahora bien de las actas policiales de fecha 29-01-04 suscritas por los funcionarios actuantes tales como informe policial de fecha 29-01-04, denuncia de la ciudadana Eraida Yolicar Silva Pérez, acta de entravista a la ciudadana Flor Elizabeth Gómez Arias, solicitud de avalúo comercial de un celular nokia y de un anillo, considera esta Juzgadora que existen suficientes elementos para considerar que se está en presencia de un delito flagrante, por cuanto se desprende de las actuaciones que el referido imputado fue aprehendido luego de ser perseguido por una comisión policial, momentos después de cometer el hecho y teniendo en su poder los objetos, el celular y el anillo, que le fueran sustraidos a la víctima en el presente caso, por lo que considera esta Juzgadora que el imputado fue aprehendido bajo una de las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que definen la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, considera pertinente calificar la detención del imputado como flagrante, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.

En cuanto al procedimiento a seguir, este tribunal considera que no quedan diligencias de investigación que realizar, por lo que estima procedente ordenar la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se está en presencia de un hecho punible, el cual es de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado tiene participación en dicho delito, y pudiese operar el mismo peligro de fuga y obstaculización, por lo que considera quien aquí decide que se hace procedente decretar la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Declara.

Por último, en cuanto a la solicitud de la defensa de otorgar una medida cautelar, ésta se niega por los fundamentos anteriormente expuestos. Y así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CLAIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado EDGAR ENRIQUE VEGA OSPINO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.813.705,comerciante, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 7 de septiembre de 1979, hijo de Fidelina Ospino y Miguel Vega, residenciado en el Barrio La Federación, calle La Marquesa, casa Nro. 7-80, en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ya identificado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: ACUERDA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de privación a la Comandancia de Policía. Quedan las partes notificadas de la decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABG. MARIA EDILIA SANCHEZ OCHOA


SECRETARIA

ABOG. NORIS ROMERO