REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Febrero de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2002-000104
ASUNTO : EJ01-P-2002-000104
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
A tenor de lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO contra los ciudadanos MARIA ENEDINA VALECILLOS MARQUEZ, venezolana, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.263.152, de oficios del hogar, hija de maría Teresa Valecillos Márquez y Encarnación Valecillos, residenciado en la Calle Aranjuez, casa Nro. 5-226, Barinas, Estado Barinas, JOSE CUSTODIO VALECILLOS MARQUEZ, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.131.219, maestro de obras, hijo de María Teresa Valecillos y Encarnación Valecillos, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, calle 3, casa Nro. 104, Barinas, Estado Barinas, ANA TERESA MORALES SANCHEZ, venezolana, de 33 años de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-, hija de Felicia Sánchez de Morales y Alfonso Morales, residenciada en el Barrio Primero de Diciembre, calle 3, casa Nro. 104, Barinas, Estado Barinas y ERNESTO ALFONSO SILVA PUERTA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.042.695, estudiante, hijo de Rosalina Puerta y Pedro Catarí, residenciado en el Barrio San José, calle Aranjuez, casa Nro. 5-226, Barinas, Estado Barinas, por los hechos ocurridos en fecha 19 de marzo del 2002, cuando el ciudadano Dimas del Pilar Sánchez interpone denuncia ante el CICPC, delegación de Acarigua, manifestando que dos sujetos a bordo de una camioneta secuestraron a su hija Cirstian Dayanara Sánchez Matute, cuando regresaba de la Escuela en compañía de su hermano y que le habían llamado para pedirle un rescate de Bs. 30.000.000,oo apareciendo la menor al día siguiente en la ciudad de Barinas, constando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en el escrito acusatorio de la Fiscalía 9º del Ministerio Público, Capítulo II, Hecho Imputado, que cursa al folio 295 de la Primera Pieza de la causa.
Los razonamientos jurídicos y fácticos de la decisión dictada por este Tribunal en la Audiencia Preliminar son los siguientes:
PRIMERO: A tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 330 de la Ley Procesal Penal, se ADMITIO TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos en la comisión del delito de SECUESTRO y UTILIZACION DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, este último solamente para la imputada MARIA ENEDINA VALECILLOS MARQUEZ, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su orden, en perjuicio de la niña CRISTIAN DAYANARA SANCHEZ MATUTE.
SEGUNDO: A tenor de lo preceptuado en el ordinal 9º del artículo 330 de la Ley Procesal Pena, SE DECLARAN PERTINENTES, LEGALES Y NECESARIAS para el Juicio Oral y Público las siguientes PRUEBAS:
1.- En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, contenidos en el Capítulo V, Medios de Prueba, que corre inserto en el escrito acusatorio a los folios 300, 301, 302, 303 y 304 de la Pieza Primera de la causa:
a) SE ADMITEN las pruebas denominadas TESTIMONIALES, del particular PRIMERO al particular DECIMO OCTAVO, contenidas en los folios 301 y 302, por ser útiles, necesarias y pertinentes al caso que se ventila.
b) En lo que respecta a las pruebas denominadas DOCUMENTALES contenidas a los folios 303 y 304 de la Pieza Primera de la causa, SE ADMITEN de la siguiente forma:
b.1) La contenida en los PARTICULARES SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DECIMO Y DECIMO TERCERO, se admite para que sean ratificadas en juicio por los funcionarios que realizaron las actuaciones que en ellas reposan y para que sea incorporadas por su lectura, por ser de las documentales contenidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
b.2) La contenida en el particular PRIMERO se admite para que sea incorporada por su lectura, por ser de las documentales contenidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, así como para que sean ratificadas por los expertos que las realizaron.
b.3) Las contenidas en los particulares DECIMO PRIMERO, DECIMO SEGUNDO, DECIMO CUARTO Y DECIMO QUINTO, se admiten para que sean ratificadas en juicio por los expertos que realizaron las actuaciones que allí constan y para que sean incorporadas por su lectura, por ser de las documentales contenidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la Defensa, que corren agregados a los folios 471 y 472 de la Segunda Pieza, estas se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes a la defensa de los imputados, en la siguiente forma:
a) SE ADMITEN las pruebas denominadas TESTIMONIALES, de las contenidas del numeral 2.1 al 2.4 del escrito de descargo presentado por la defensa, y que corren agregadas al folio 471 y 472 de la Segunda Pieza de la causa, por ser útiles, necesarias y pertinentes al caso que se ventila.
b) SE ADMITE la prueba documental contenida al folio 184 del expediente, ofrecida por la defensa al folio 472 de la Segunda Pieza, para que sea incorporada por su lectura, por ser de las documentales contenidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) SE ADMITE la experticia grafotécnica que ya fue realizada al documento inserto al folio 184 de la Primera Pieza del expediente, la cual corre agregada a los folios 391 al 396, inclusive de la Segunda Pieza de la causa, así como la testimonial del Experto que la realizara, a los fines de que sea ratificada en juicio y sea incorporada por su lectura.
d) SE NIEGA la realización de la experticia grafotécnica solicitada por la defensa, por cuanto la misma ya fue realizada y es en la etapa de investigación donde las partes, si no están de acuerdo con el resultado de las experticias, pueden solicitar una contraexperticia sobre la misma. En este etapa, a menos de que se trate de pruebas nuevas, no pueden ser evacuadas este tipo de diligencias.
e) SE ADMITE la copia certificada del expediente Nro. 2CS-432-02 perteneciente al Juzgado de Control Nro. 2 de la Sección de Adolescentes, extensión Acarigua, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por ser útil, necesario y pertinente al caso que se ventila. Se acuerda solicitar con carácter de urgencia el mencionado expediente al tribunal señalado.
CUARTO: En consecuencia, se ORDENA APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a los fines legales consiguientes. Se instruye al secretario a los fines de que remita la presente causa al tribunal respectivo.
La Juez de Control Nº 1
La Secretaria
Abog. María Edilia Sánchez Ochoa
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