REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Febrero de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000668
ASUNTO : EP01-P-2003-000668


Vista la solicitud de entrega del vehículo Marca: Ford, Modelo: Maverick, Año: 1976, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Uso: Particular, Serial de Motor: 6 CIL, Serial de Carrocería: AJ92S6132702, Placa: UAF639, hecha por el ciudadano ALGEMIRO JIMÉNEZ BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.536.966, este tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Consta en las actuaciones enviadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público que en fecha 21 de noviembre del 2003 la representación fiscal presenta ante este Tribunal al ciudadano ALGEMIRO JIMÉNEZ BRITO por la presunta comisión del dleito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo o Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, celebrándose la audiencia en la misma fecha y otorgándosele una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

SEGUNDO: El delito que se imputa al solicitante se refiere precisamente al aprovechamiento de un vehículo presuntamente robado al ciudadano ACACIO GARCIA YEGRES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.268.881, hecho éste que guarda íntima relación con la presente causa, pues de existir efectivamente tal robo se estaría configurando el aprovechamiento, delito que no puede existir sin la materialización de un delito anterior. En este caso, el vehículo cuya entrega se solicita resulta ser el objeto material sobre el cual presuntamente recayó el delito de aprovechamiento, es decir, resulta imprescindible para la investigación tal y como lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace necesario negar su entrega hasta tanto no se determine, en primer lugar, si efectivamente ocurrió el robo denunciado por la víctima y, en segundo lugar si el solicitante se ha aprovechado del vehículo en cuestión, pues el hecho de poseer un documento autenticado otorgado por un tercero totalmente extraño al denunciante del robo, genera dudas a quien aquí decide sobre la verdadera propiedad del vehículo en manos de ese tercero quien le vendió presuntamente al solicitante.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, NIEGA la entrega del vehículo Marca: Ford, Modelo: Maverick, Año: 1976, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Uso: Particular, Serial de Motor: 6 CIL, Serial de Carrocería: AJ92S6132702, Placa: UAF639 al ciudadano ALGEMIRO JIMÉNEZ BRITO, titular de la Cédula de identidad Nro. V-15.536.966, por considerar que dicho vehículo es objeto imprescindible en la investigación que se ventila, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante de la presente decisión. Devuélvanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que prosigan con las averiguaciones correspondientes.
La Juez de Control Nro. 1,


Abg. María Edilia Sánchez Ochoa

El Secretario