REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000075
ASUNTO : EP01-P-2004-000075
Vista la solicitud presentada por la Abg MARIA CAROLINA MERCHAN FRANCO Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se califique como Flagrante la Aprehensión del imputado JOSE FRANCISCO PARRA MONSALVE, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.071.149, natural de Belén, Estado Mérida, nacido en fecha 25 de diciembre de 1976, obrero, residenciado en la Finca La Esperanza, Sector Las Lajitas, Hacienda El Almorzadero, carretera nacional, sector Bum-Bum, Estado Barinas, así como que se le decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de: BENEFICIO DE GANADO AJENO SIN CONSENTIMIENTO DE SU DUEÑO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA y se ordene la aplicación del Procedimiento Abreviado, por los hechos ocurridos así: El día 30 de enero del 2004, aproximadamente a las 3 de la tarde, se presentó por ante el puesto de la Guardia Nacional ubicado en Bum-Bum el ciudadano Jesús Eduardo Torres, para deunciar que se había perdido un maute en su finca y que se habían encontrado restos del animal a 150 metros de la casa de la finca del señor Aníbal. Posteriormente la comisión se trasladó al sitio y solicitando permiso al señor Anibal se introducen en la vivienda del imputado quien manifiesta que efectivamente el había sacrificado el animal y le muestra a los funcionarios donde tiene la carne escondida. Seguidamente el Tribunal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 30 de enero del 2004, el imputado ya identificado fue aprehendido por la comisión de la guardia nacional luego de que se encontrara en su residencia carne perteneciente a un maute que había sacrificado. El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Juzgado, que se califique como Flagrante la Aprehensión del mismo, por el delito de: BENEFICIO DE GANADO AJENO SIN CONSENTIMIENTO DE SU DUEÑO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA. El imputado al ser presentado a este Tribunal para ser oído, fue impuesto de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49, Ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Constitución Nacional, encontrándose debidamente asistidos por el defensor público de presos, Abg. Esteban Meneses, manifestando que no quería declarar. Acto seguido se le dio el derecho de palabra a la defensa quien expuso en esencia lo siguiente: “ solicito a favor de mi defendido una medida cautelar menos gravosa”.
CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
PRIMERO
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Ahora bien de las actas policiales de fecha 30-01-04 suscritas por los funcionarios actuantes tales como acta de denuncia de fecha 30-01-04 interpuesta por el ciudadano Jesús Eduardo Torres, acta de investigación penal de fecha 30 de enero del 2004, acta de inspección ocular de fecha 30 de enero del 2004, constancia de retención de 30 kilos de carne fresca, acta de reconocimiento de carne de ganado vacuno, acta de reconocimiento de una piel de ganado vacuno, acta de entrevista del ciudadano Anibal Saavedra Contreras, considera esta Juzgadora que existen suficientes elementos para considerar que se está en presencia de un delito flagrante, por cuanto se desprende de las actuaciones que el referido imputado fue aprehendido por una comisión de la guardia nacional en su casa luego de que éste admitiera que había sacrificado un maute propiedad de la víctima, y luego de que fueran encontrados los restos del semoviente, por lo que considera esta Juzgadora que el imputado fue aprehendido bajo una de las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que definen la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, considera pertinente calificar la detención del imputado como flagrante, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.
En cuanto al procedimiento a seguir, este tribunal considera que no quedan diligencias de investigación que realizar, por lo que estima procedente ordenar la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se está en presencia de un hecho punible, el cual es de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado tiene participación en dicho delito, pero estima que los motivos que originan la privación de libertad pueden ser sustituidos en forma satisfactoria por una medida menos gravosa, ya que el imputado posee residencia fija y arraigo en el Estado, por lo que no se puede hablar de peligro de fuga y mucho menos de obstaculización, ya que el imputado ha reconocido el hecho y quiere resarcirlo, por lo que considera quien aquí decide que se hace procedente decretar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de beneficio de ganado ajeno sin consentimiento de su dueño, consistentes en: a) La presentación periódica cada 5 días por ante la Policía de Socopó y b) Prohibición de salir del Estado Barinas sin autorización del Tribunal. Así se Declara.
Por último, en cuanto a la solicitud de la defensa de otorgar una medida cautelar, ésta se acuerda. Y así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado JOSE FRANCISCO PARRA MONSALVE, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.071.149, natural de Belén, Estado Mérida, nacido en fecha 25 de diciembre de 1976, obrero, residenciado en la Finca La Esperanza, Sector Las Lajitas, Hacienda El Almorzadero, carretera nacional, sector Bum-Bum, Estado Barinas, por la comisión del delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO SIN CONSENTIMIENTO DE SU DUEÑO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, a las imputadas ya identificados, específicamente las establecidas en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: a) La presentación periódica cada 5 días por ante la Policía de Socopó y b) Prohibición de salir del Estado Barinas sin autorización del Tribunal; TERCERO: ACUERDA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad a la Comandancia de Policía. Quedan las partes notificadas de la decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. MARIA EDILIA SANCHEZ OCHOA
SECRETARIA
ABG. NORIS ROMERO
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