REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000098
ASUNTO : EP01-P-2004-000098
EL IMPUTADO
JOSE ANDRES JAIME CABRERA, venezolano, 24 años de edad, cédula de identidad Nro. 15.537.496, albañil, natural de Barinas, nacido el 14-08-1979, hijo de Jaime Alvarez José Andres y Ubencia Cabrera, residenciado en el Barrio Mi Jardin, calle 2, casa Nro. 64, Barinas.
LOS HECHOS
La Representación Fiscal presentó al imputado JOSE ANDRES JAIME CABRERA, por los hechos ocurridos el día 07-02-04 aproximadamente a las nueve y veinticinco (9:25 p.m.) de la noche cuando el funcionario Lesther Alfredo Rey, en compañía del funcionario Vargas José Baudilio, hacían patrullaje a pie por la ciudad deportiva, cuando son interceptados por el ciudadano Dimas Antonio Méndez Barón, quién les indicó que unos momentos antes unos ciudadanos en una moto Jog color negro con rayas anaranjadas le habían pedido alquilado u nteléfono celular para realizar una llamada, los cuales al darles el mosmo optaron por darse a la fuga rápidamente, procedieron a realizar un patrullaje en la moto particular de uno de los funcionarios y a la altura de la Juan Pablo segundo visualizan una moto con la características dadas, y a la altura de la calle cuatro de la hormiga, proceden a realizarles la inspección personal encontrándole al ciudadano que estaba de parrillero, en el bolsillo izquierdo del pantalón un teléfono celular, procediéndolos a detener; tales hechos los precalificó la Fiscalía como constitutivos del delito de Hurto Simple, previsto en el artículos 453 del Código Penal; solicitando la privación, que se calificara la aprehensión en situación de flagrancia y el procedimiento ordinario, conforme lo establece el artículo 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por su parte la defensa solicitó una medidas menos gravosa para su defendido.
DISPOSITIVA
El Tribunal para decidir observó que efectivamente la detención del ciudadano JAIME CABRERA JOSE ANDRES, se produjo en situación de flagrancia ya que el mismo fue perseguido por funcionarios policiales a quiénes se les notificó de los hechos, logrando éstos interceptarlos e incautándoles el objeto material sobre el cual recayó el hecho que era un teléfono celular, del cual la fiscalía solicitó la respectiva experticia, siendo éstas unas de las situaciones que describe el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal como los que se produce la detención flagrante de las personas, en consecuencia se califica como flagrante la detención del mismo; por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 453 del Código Penal. Respecto a la privación judicial preventiva de libertad solicitada este Tribunal difiere ya que nuestro ordenamiento jurídico establece como valores del mismo la libertad, en su artículo 2 de la Constitución Nacional, el principio de libertad en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 Ejusdem, el principio de estado en libertad del artículo 243 y la interpretación restrictiva del artículo 247 del COPP, y el encabezamiento del artículo 256 del mismo código, que establece que cuando se pueda sustituir la privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa se prefiera la aplicación de dicha medida menos gravosa, en consecuencia se acuerda una medida cautelar de presentación periódica, prohibición de salida del Estado y prohibición de acercarse a la víctima tal y como lo establece el artículo 256 ordinales 3, 4 y 6 del Código Organico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 2
ABG. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO LA SECRETARIA
ABG. NORIS ROMERO