REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000100
ASUNTO : EP01-P-2004-000100


EL IMPUTADO
RAFAEL ALBERTO PIÑA MOSQUEDA, venezolano, de 33 años de edad, cédula de identidad Nro. 10.487.874, obreron natural de Sabaneta Estado Barinas, nacido el 16-09-1970, hijo de yenny María Mosqueda Regifo y Eligio Beltran Piña Sequera, residenciado el el Barrio Corocito, calle 3 con avenida 2, casa Nro. 46-01, Barinas.-

LOS HECHOS
La Fiscalía presentó al imputado RAFAEL ALBERTO PIÑA MOSQUEDA, por los hechos ocurridos el día ocho de Febrero del presente año aproximadamente a las once horas y quince minutos de la noche, encontrándose de patrullaje una comisión de la policía municipal, específicamente en el Barrio Corocito, calle 4, entre avenidas 2 y 3, cuando visualizan a un sujeto que al notar la presencia policial adoptó una actitud totalmente sospechosa, de inmediato proceden a darle la voz de alto, el mismo procede a tratar de introducirse en un inmueble y a arrojar algo, una vez detenido no le localizan nada y es por lo que proceden a revisar la zona con linternas y encuentran un paquete contentivo en su interior de presunta droga; dicho hechos los califica la Fiscalía como constitutivos del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitanto se calificara la aprehensión del mismo en situación de flagrancia, el procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por su parte la defensa solicitó un reconocimiento médico psiquiátrico, psicológico y toxicológico a su defendido así como una medida menos gravosa.

DECISIÓN
El Tribunal consideró que efectivamente el imputado de autos fue aprendidos en situación de flagrancia ya que estaba en la comisión del hecho delictual, cambio de calificación que hace el Tribunal de Ocultamiento a Distribución, establecido en la misma norma jurídica del 34 de la Ley adjetiva que rige la materia, en consecuencia se califica la aprehensión del mencionado ciudadano en situación de flagrancia tal y como lo dispone el artículo 248 del COPP; se acuerda la privación de libertad del imutado en razón de que el delito merece una pena privativa de libertad mayor a los diez años, si bien han consignados las documentaciones necesarias para probar la estabilidad en el Estado, no es menos cierto que podamos garantizar que el mismo le de cumplimiento al proceso que se le está iniciando, tal y como lo establecen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda así mismo el procedimiento ordinario ya que es necesarios otras diligencias dentro del proceso; conforme al artículo 373 del COPP.-



El Juez

El Secretario

Abog. Iris Yolanda Gavidia Araujo Abg. Noris Romero