REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000125
ASUNTO : EP01-P-2004-000125

EL IMPUTADO
JHOAN MANUEL MENDOZA AVILA, venezolano, de 23 años de edad, cédula de identidad Nro. 15.669.340, carnicero, natural de Barinas, nacido el 20-04-1980, hijo de Sara Avila y Pedro Mendoza, residenciado en El Barrio Negro Primero, calle 6, casa Nro. 56 Barinas.
LOS HECHOS
La Fiscalía del Ministerio Público presentó al imputado JHOAN MANUEL MENDOZA AVILA, por los hechos ocurridos el día 16-02-04 a proximadamente entre cuatro y media a cinco de la tarde, cuando el ciudadano JOSE VENTURA CORRALES POLANCO, al momento que llegaba a entregar una encomiento a su amigo Fernando Dum, ubicada en la urbanización Los Próceres detrás del hongo, quién se sentó en el porche de la casa es cuando llegan dos ciudadanos y uno de ellos sacó a relucir un arma de fuego y se lo puso en la cabeza, lo metieron a la casa y le dijeron que se acostara en el piso, luego uno de ellos le metió la mano en el bolsillo y le sacó la llave de la camioneta una toyota pik-up, lasd croiser color verde, año 1987, placa N-88J-LAE, cargada con frutas y la cantidad de dos millones de bolívares y todos los documentos personales; posteriormente fue detenido uno de ellos quién fue en el momento de su detención señalado por la víctima como uno de los autores del hecho; los mismo la Fiscalía los calificó como constitutivos del delito de Robo Agravado de vehículo automotor y robo agravado el primero previsto en el artículo 5 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y el segundo previsto en el artículo 460 del Código Penal; por su parte la defensa consideró que su defendido no fue el que realizó los hechos que el mismo fue detenido posteriormente en un lugar lejos de donde ocurrieron los hechos, que había una vía más accesible a la salida que la de la Av. Cedeño, por tanto no existe flagrancia y en consecuencia solicita libertad plena.
DECISION
Se observa por parte del Tribunal que en los procedimiento flagrantes la detención de los imputados se produce inmediatamente, por tales razones la norma jurídica establece la necesidad de que la víctima sea convocada para la audiencia que se fijará a los fines de oir el detenido. El imputado en la presente causa fue detenido en persecución una vez que la víctima diera parte de la comisión del hecho delictual, si bien al mismo no se le encontró arma, ni objetos, ni en el camión; la víctima manifestó en sala la acción que el mismo produjo en la realización de la comisión del hecho delictual, tal y como fue acompañar a la persona que sacó el arma despojó a la víctima de las llaves y procedió a retirarse del lugar con el camión perteneciente al ciudadano José Ventura Corrales Polanco; ésta también manifestó que si bien él no observo que el mencionado imputado se fuera también con el que sacó el arma, supone que si porque al momento en que salió de la casa el camión había dado la vuelta en la esquina y el ciudadano no se encontraba en el lugar; aunado a ello tenemos el acta policial Nro. 335 en la cual los funcionarios policiales describen la forma en que tuvieron conocimiento de los hechos y de la detención del imputado, así como de la entrevista que rindiera la víctima en el presente caso en los organos policiales respectivos; considerando este Tribunal que son suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos presumiblemente sea uno de los partícipes del hecho delictual que la fiscalía imputa en este momento, el cual fue detenido en unas de las circunstancias que preve el artículo 248 del COPP como lo es en persecución si bien de la víctima o de los ente policiales; en consecuencia se califica flagrante la detención del imputado JOHAN MANUEL MENDOZA AVILA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley que rige la materia; más no el robo agravado del artículo 460 del Código Penal, ya que la acción recayó sobre el vehículo y consecuencia inmediata de ello es arrastrar todo lo que dentro de él se encontraba. Respecto a la privación de libertad, se considera procedente ya que el haberse calificado la aprehensión en flagrancia hace presumir que el mismo pudo haber sido autor o partícipe del hecho delictual imputado; dándose el primer numeral del artículo 250 del COPP, podría existir peligro de fuga en razón de que la pena que llegase a aplicarse si llegara a ser condenado supera los diez años t de obstaculización ya que como se considera procedente el procedimiento ordinario, podría éste interferir con testigos u expertos en la realización de la investigación respectiva, en consecuencia se acuerda el procedimiento ordinario y la privación de libertad conforme lo establecido en los artículos 373 y 250 del COPP.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 2

ABG. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO LA SECRETARIA
ABG.

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