REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000078
ASUNTO : EP01-P-2004-000078
LOS IMPUTADOS
ISSAM AMER, natural de Siria, soltero, de 50 años, cédula de identidad Nro. E-82.174.236, comerciante, nacido el 04-04-1953, hijo de Serlla Amer y Vargas Amer, residenciado en la Urb. Juan Pablo II, casa Nro. 3-11, Manzana N, Barinas Estado Barinas.
LUIS ELIAS TARAZONA GONZÁLEZ, venezolano, natual de San Cristóbal Estado Táchira, casado, de 57 años, cédula de identidad Nro. 3.008.706, chofer, nacido el 20-10-1952, hijo de Juan Pablo Tarazona y Soledad González de Tarazona, residenciado en la Avenida Ribereña, altura la Picadora, casa Nro. 7, Barinas Estado Barinas.
LAS CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS
La Fiscalía presenta a los imputados ISSAM AMER y LUIS ELIAS TARAZONA GONZÁLEZ, anteriormente identificados, por los hechos ocurridos el día 31 de Enero del presente año, aproximadamente a las nueve y media a diez de la mañana, en la Urbanización Juan Pablo II, en Inversiones Las Morochas, donde se encontraba una gandola descargando una mercancía seca (víveres) , ya que la estadía de una gandola en un establecimiento comercial de víveres al detal era una actitud sospechosa, se trasladan al lugar y se comunican con el ciudadano Issam Amer, quién se identifica y al hacerle interrogante sobre la estadía de la gandola, quién hizo entrega de una factura que supuestamente no se ajustaba al destino de la mercancía, ya que la misma se lee como destino a la Distribuidora el Trailer, carrera Nro. 4, Urbanización Urdaneta San Juan de Colón Estado Táchira, cuando se dirigieron al conductor éste se identificó como TARAZONA GONZALEZ LUIS ELIAS, y al verificar el nombre del conductor que refleja la factura, la misma establece como tal al ciudadano JOSE D. RANGEL, en razón de ello procedieron a detener a los dos ciudadanos y la cava con su mercacía. Tales hechos consideró la Fiscalía que eran constitutivos del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal, para el imputado Tarazona González Luis Elías en grado de Complicidad y para el imputado Issam Amer en grado de Encubridor, solitando se calificara la aprehensión en flagrancia de los mismos y la privación judicial preventiva de libertad, como el procedimiento ordinario. Por su parte la defensa solicitó la nulidad de las actuaciones en razón de que se allananó un depósito sin orden judicial no dándosele cumplimiento a lo establecido en los artículos 210 y 213 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Constitución Nacional.
DECISION
El Tribunal consideró que en la presente causa no se encuentra demostrado hecho delictual alguno, ya que para que hablemos de Robo Agravado, deben darse las circunstancias del artículo 460 del Código Penal que dice "Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, ...", circunstancias éstas que no se dan en el presente caso, ya que no existen armas, no se encontraban varias personas de las cuales alguna se encontrara armada, no hubo amenaza a la vida, y en caso de que la cava haya sido robada o hurtada, no consta en las actuaciones denuncia alguna sobre el mencionado vehículo y su mercacía, es decir, no sabemos a ciencias cierta de donde salió el vehículo, pero no podemos presumir que el mismo fue robado o hurtado, sin que exista la víctima o denuncia alguna al respecto; no existiendo delito alguno demostrado, mucho menos podemos hablar de flagrancia, ya que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que es delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; es decir, que exista la comisión de algún delito y como anteriormente se indicó en la presente causa no hay la comisión de delito alguno, ya que solo se encontró bajando a un comercio una mercancía de la cual la Fiscalía presume, que fue robada, pero no hay ningún elemento en la causa que nos pueda indicar que eso es así; en consecuencia no existe flagrancia en la comisión de delito alguno, por tanto se otorga la libertad plena de los procesados de autos; de conformidad a lo establecido en los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
El Juez
El Secretario
Abog. Iris Yolanda Gavidia Araujo Abg. Claudia Sanguinetti
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