REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-005752
ASUNTO : EP01-S-2003-005752
Visto el escrito presentado por el ciudadano GREGORY JOSE BLANCO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.462.374, solicitando la entrega de un vehículo cuyas características son: Placas: DI649T, Serial de Carrocería: KLATF69YE28984841, Serial del Motor: A1SSMS986223B, Marca: Daewoo, Modelo: Lanos, Color: Blanco, Año: 2002, Clase: Automóvil, Uso: Transporte Público, Tipo: Sedan; este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal para decidir observa:
Consta en folio 19 de la presente causa Acta de Informe Policial de fecha 19 de Mayo del 2003: "...encontrándome en labores de patrullaje… visualizamos un vehículo marca Daewoo, modelo Lanos, color Blanco, placas Di-649T…procediendo a verificar los seriales identificativos del mismo y de su documentación…fuimos atendidos por un ciudadano quien manifestó ser el propietario a quien identificamos plenamente de manera siguiente: GREGORY JOSE BLANCO PARRA…a quien le indicamos que nos facilitara los documentos de propiedad del vehículo, procediendo en chequear los seriales identificativos y constatando que se encuentran alterados y luego de observar el certificado de registro del vehículo como el carnet de circulación, los mismos son falsos…".
Consta en folio 24 Experticia de Vehículo en donde arrojó como conclusiones lo siguiente: " 1.- La Chapa identificadora del serial de carrocería…Es Falsa. 2.- El Serial de Carrocería inserto mediante troquel ubicada en el corta fuego al lado derecho del chofer…Es Falso…3.- El Serial de Motor fue sometido a estudio, no lográndose identificar el serial original debido al debaste de la zona.- VERIFICACION: Se verificó por ante el sistema de información Policial, arrojando lo siguiente: No se encuentra solicitado y no registra ante el SETRA.”.-
Consta en folio 26 de la presente causa Experticia de Documento de Certificación de Registro Vehículo y Carnet de Circulación en donde se pudo constatar que los mismos son falsos, por cuanto su configuración y vaciado no corresponden al expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre.
Consta en folio 28 de la presente causa oficio emanado de la Notaria Pública Primera del Estado Barinas remitiendo copia certificada del documento de compra venta Nro 65, Tomo 45 de fecha 13 de Mayo del 2003, entre la ciudadana Josefina Marisol Graterol de González y el ciudadano Gregory José Blanco Parra, sobre el vehículo solicitado, observándose así una tradición legal en cuanto a la venta del vehículo, objeto de la presente solicitud.
Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que si bien es cierto que los datos de identificación del mencionado vehículo se encuentra alterado en cuanto al serial de carrocería, la chapa identificadora del serial de carrocería y el serial del motor, también es cierto que el solicitante, el ciudadano Gregory José Blanco Parra compró de buena de fe, de acuerdo al documento de compra venta realizado con la ciudadana Josefina Marisol Graterol de González, en donde plenamente se demuestra la tradición del vehículo solicitado, así como también no existe ninguna circunstancia que pueda involucrar al solicitante con la alteración de llos seriales, ni solicitud de ninguna tercera persona en relación a la entrega del vehículo ni por autoridades policiales. Por consiguiente, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: " Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes..."., y lo establecido en el artículo 789 del Código Civil: " La buena fe se presume y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición". (Subrayado del Tribunal), por tanto, este Tribunal de Control acuerda la entrega del vehículo solicitado en calidad de depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido por el representante del Ministerio Público o por éste Tribunal de Control No 03, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones anteriormente señaladas este Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA LA ENTREGA del vehículo cuyas características son : : Placas: DI649T, Serial de Carrocería: KLATF69YE28984841, Serial del Motor: A1SSMS986223B, Marca: Daewoo, Modelo: Lanos, Color: Blanco, Año: 2002, Clase: Automóvil, Uso: Transporte Público, Tipo: Sedan al ciudadano GREGORY JOSE BLANCO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.462.374, residenciado en el Barrio Las Colinas calle el canal casa N° 09 Barinas. Se acuerda la entrega del vehículo por auto separado previa verificación de la agenda de éste Tribunal de Control No 03, con la debida notificación de las partes y la constitución del Tribunal en el estacionamiento Santa Lucia de la ciudad de Barinas. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG.
Se libro boleta de Notificación Nros. ______________ y Oficio al Estacionamiento Santa Lucia Nro.__________ .
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