REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000107
ASUNTO : EP01-P-2004-000107


Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas en la audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada a solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, representada en éste acto por el Abogado: EDGARDO ANTONIO BOSCAN PEREZ.
De la Calificación de Flagrancia: De las actas procesales se desprende que el imputada Karina Jubel Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.15.538.028, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo entrada de las Invasiones en Socopó, fue aprehendida en fecha 01 de Febrero del 2004, por funcionarios policiales en el momento que hacia la entrega del celular Bellsouth, color gris Serial 00531987 objeto del hurto que se había suscitado horas antes a la ciudadana Tania Lisbeth Uzcategui Rivas, configurándose así una aprehensión en flagrancia real establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal .
De la Medida de Coerción Personal: Se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 245, 253 y 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) La presentación cada treinta (30) días ante la Comandancia de la Policía de Socopó del Estado Barinas.
Dispositiva: Por las circunstancias anteriormente señaladas este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Primero: Se decreta la aprehensión como flagrante de la ciudadana Karina Jubel Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.15.538.028, residenciada en el Barrio Pueblo Nuevo entrada de las Invasiones en Socopó conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. Segundo: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1) La presentación cada treinta (30) días ante la Comandancia de la Policía de Socopó Estado Barinas. Cuarto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la URDD a los fines de su distribución. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG. MAGUIRA ORDOÑEZ