REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000108
ASUNTO : EP01-P-2004-000108

Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas en la audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada a solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en éste acto por el Abogado: ABRAHAM VALBUENA.
De la Calificación de Flagrancia: De las actas procesales se desprende que el ciudadano JUAN BAUTISTA PEREZ JAUREGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.3.763.262, residenciado en la Urbanización Silvia Sofia, calle 03, N° 54 Alto Barinas, fue aprehendido en fecha 10 de Febrero del 2004, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas en la avenida 23 de Enero específicamente en el sector Punto Fresco, cuando fue detenido para revisar los dispositivos de seguridad del vehículo que manejaba, Marca: Dodge, Modelo Ram, Color: Plata, Año: 98, Placas: 32D-VAG, verificándose que los mismos se encontraban alterados, calificando el representante del Ministerio Público, que los hechos revisten el tipo penal de Alteración de Seriales de Identificación, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y solicitando la aprehensión en flagrancia del mismo, observando éste Tribunal de Control No 03, que para poder calificar la aprehensión en flagrancia necesariamente debe aprehenderse a la persona en la ejecución de un delito, que se vea perseguido por el clamor público o cuando es sorprendido a poco momentos de haberse cometido el hecho, situación ésta que no se evidencia de las presentes actuaciones, por cuanto no hay delito alguno cometido por el ciudadano Juan Bautista, no configurándose así la aprehensión en flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Alteración de Seriales de Identificación, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ya que para que se pueda configurar éste tipo penal se es necesario que la persona haya alterado los seriales del vehículo, en cuanto a su carrocería o su motor, que se le hayan conseguido los troqueles o instrumentos necesarios para la alteración de los mismos, ya que el simple hecho de conducir un vehículo que tenga algún serial alterado, que ha sido obtenido por medio de un contrato de compra venta debidamente notariado, no puede ser fundamento para aprehender o detener a una persona en la comisión de un delito.
Por consiguiente, éste Tribunal de Control No 03 observada dicha circunstancia, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: La Libertad Plena del ciudadano JUAN BAUTISTA PEREZ JAUREGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.3.763.262, residenciado en la Urbanización Silvia Sofia, calle 03, N° 54 Alto Barinas. SEGUNDO: La entrega del vehículo Marca: Dodge, Modelo Ram 2500, Color: Plata, Año: 99, Placas: 32D-VAG, Serial de Carrocería: 3B7HF26Z8WM290612, Serial de Motor: 8 Cilindros, Clase: Camioneta, Tipo: dic-Up. TERCERO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas a los fines de informar sobre la decisión emanada por éste Tribunal de Control No 03 sobre la entrega del vehículo. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. MAGUIRA ORDOÑEZ