REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000109
ASUNTO : EP01-P-2004-000109
Corresponde fundamentar en el presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, las resoluciones dictadas en la audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada a solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público representada en éste acto por el Abogado: ABRAHAM VALBUENA.
De la Calificación de Flagrancia: De las actas que constan en la presente causa se desprende que los ciudadanos Nixon Ramón Cabezas Volcanes y Daniel Antonio Pacheco Pacheco, fueron aprehendidos por funcionarios policiales en fecha 10 de Febrero del 2004 a las 08:30 a.m en la parte alta del sector El Limoncito carrera 06 adyacente a la escuela de enfermería, cuando los mismos al notar la comisión policial hicieron caso omiso de acatar la orden de los funcionarios policiales de detener el vehículo Modelo Lada Samara, color vinotinto, placa: XSE-728, tipo Coupe, año 1991, siendo capturados a pocos momentos después, incautándosele al ciudadano Daniel Antonio Pachecho Pacheco un arma blanca tipo cuchillo con cacha de madera dentro de una cubierta de cuero, y al ciudadano Nixon Ramón Cabezas Volcanes un arma de fuego de fabricación casera (chopo) con cacha de madera con un cartucho percutado dentro de la recamara, así mismo, observando dentro del vehículo un (01) televisor de 20 pulgadas marca Samsung, serial 3CDJ203805J envuelto en una sábana estampada (usada), el cual había sido objeto de una denuncia por el ciudadano Hernan Avila Abreu por el delito de Robo Agravado el cual se había cometido el día 10 de Febrero del presente año a las 04:00 a.m, calificándose así la calificación en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, Porte Ilícito de Arma blanca y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionado en los artículos 472, 278, 219 del Código Penal. Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se prosiga con las investigaciones pertinentes al caso para la presentación de cualquier acto conclusivo a que diere lugar.
De la Medida de Coerción Personal: Se niega la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de acordar una medida de privación preventiva de libertad, en virtud de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la proporcionalidad de las circunstancias de la comisión del hecho y de la gravedad del delito, por lo cual éste Tribunal de Control No 03 acuerda en su lugar una medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1) Presentación de dos (02) fiadores para cada uno, los cuales deberán tener capacidad económica avalada por un contador público por treinta (30) unidades tributarias. 2) Constancia de residencia dentro de la jurisdicción del estado Barinas avalada por el Prefecto de la localidad. 3) Constancia de buena conducta expedida por la Prefectura o por la Asociación de Vecinos.
Disposiva: Por las circunstancias anteriormente señaladas este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como flagrante de los ciudadanos Nixon Ramón Cabezas Volcanes y Daniel Antonio Pacheco Pacheco, conforme lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, Porte Ilícito de Arma blanca y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionado en los artículos 472, 278, 219 del Código Penal previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal penal consistente en: 1) Presentación de dos (02) fiadores para cada uno los cuales deberán tener capacidad económica avalada por un contados público por treinta (30) unidades tributarias. 2) Constancia de residencia dentro de la jurisdicción del estado Barinas avalada por el Prefecto de la localidad. 3) Constancia de buena conducta expedida por la Prefectura o por la Asociación de Vecinos. CUARTO: Se acuerda la celebración de la Rueda de Reconocimiento de Imputados para el día Viernes 13 de Febrero del 2004 a las 09:00 a.m en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. QUINTO: Se acuerda el Reconocimiento Médico Legal al imputado Nixon Ramón Cabezas Volcanes para el Martes 17 de Febrero del presente año a las 09:00 a.m a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. MAGUIRA ORDOÑEZ
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