REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000082
ASUNTO : EP01-P-2004-000082
Por cuanto en fecha 12 de Febrero del 2004, este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, efectuó Audiencia para resolver sobre la procedencia de mantener o no la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LEON TRIFON CHACON LISARAZO por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se procede por auto separado a fundamentar su decisión de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
LEON TRIFON CHACON LISARAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.494.861, de profesión u oficio Técnico Electrónico, fecha de nacimiento 15-09-70, soltero, natural de Abejales Estado Táchira, Residenciado en el Barrio San Juan, calle Caracas, diagonal al depósito La Regional Barinas, Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
En fecha 09 de Enero del 2004 se recibió denuncia por parte de la ciudadana Velasco Guisa Adalia en su condición de madre de su menor hija Marbella Velasco Guiza en contra del ciudadano León Trifon Chacón Lisarazo (padrino de la niña), por cuanto había abusado sexualmente de su hija de siete años de edad, el día 08 de Enero del 2004 en la casa de la Abuela de la niña ubicada en el Barrio San Juancito, callejón 02 al final del callejón cerca del río Santo Domingo Barinas, cuando entró a uno de los cuartos donde se encoentraba el ciudadano León Trifón Chacón Lisarazo y éste la agarró del cabello y la subió a la cama, le quitó la ropa trantándo de introducirle el pene.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano León Trifon Chacón Lisarazo, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo siempre atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado del tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislados prevee como garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial, y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución, como lo es que los imputados hayan sido aprehendido con motivo de la existencia de una Orden Judicial dictada en su contra por un tribunal competente, en el presente caso, éste mismo tribunal en decisión de fecha 04 de Febrero del 2004, situación ésta que legitima la detención del mismo, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7 numeral 2 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica , aunado a que el imputado fue conducido ante el Juez de Control para ser oído dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna como en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que con motivo de la aprehensión del ciudadano LEON TRIFON CHACON LISARAZO, este Tribunal de Control No 03 puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagrada en el artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de nuestra Constitución Nacional.
Con motivo de la solicitud Fiscal de mantener al imputado la Medida de Privación preventiva de Libertad, la cual fue declarada con lugar, debe seguirse necesariamente el procedimiento ordinario pautado en el segundo y tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 ejusdem, debe ser mayor de tres años en su limite máximo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde al imputado se les atribuye la autoría en la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, que establece una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, calificación ésta provisional que éste juzgador comparte con el Ministerio público, ya que efectivamente existen suficientes y fundados elementos de convicción, que permiten estimar con fundamento serio, que dicho imputado ha sido autor en el hecho punible antes descrito, entre los que podemos citar los siguientes:
Acta de denuncia realizada por la ciudadana Velasco Guisa Adalia en fecha 09-01-2004 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual consta en el folio 08 de la presente causa, quien expuso: " Comparezco por ante este despacho a denunciar a LEO TRIFON CHACON LISARAZO porque abuso sexualmente de mi hija de nombre MARVELLA VELASCO GUIZA de 7 años de edad, y la amenazaba de que si ella me decía algo y lo metian preso la mataba cuando saliera de la cárcel..."..
2. Acta de Entrevista de fecha 09-01-2004 realizada a la menor Marbella Velazco Guisa, la cual consta en el folio 11 de la presente causa, ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en donde expuso: " Mi abuela me mando a buscar un peine y LEO estaba en el cuarto cuando yo entre el me agarro por el pelo y me tiro a la cama, me quito la ropa y él también se la quito, me agarró las manos y me tapo la boca, me puso el pipi en la vagina y me dio cachetadas, de ahí llegó mi abuela y yo me vestí...".
3. Informe Psicológico de fecha 27 de Enero del 2004 realizado por la Psicóloga del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente la cual consta en folio 04 de la presente causa, en donde se concluyó: " ...se observa nerviosa con gran ansiedad, emocionalmente inestable producto de un schock vivido, tiene que continuar con terapia...presentaba lentitud y deficit de atención y con el problema se agudizó su desenvolvimiento y aprendizaje escolar..."..
4. Reconocimiento Médico Legal de fecha 09 de Enero del 2004 realizada a la víctima Velazco Guiza Marbella, la cual consta en el folio 15 de la presente causa, en donde se concluyó: " Genitales Externos de aspecto y configuración normal. Himen intacto equimosis y congestión intensa a nivel de región vestibular de la vagina. Examen rectal normal. CONCLUSION: Himen intacto. Signos de violencia genital reciente. Exámen Rectal Normal.
TERCERO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación, por lo que al respecto, este Tribunal considera que sí existe una latente presunción del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imputado Leon Trifón Chacón Lisarazo, se le atribuye la comisión de un delito sumamente grave, como lo es el delito Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, delito éste grave el cual atenta contra una de los bienes jurídicos más sagrados de toda la sociedad protegido constitucionalmente en el artículo 78 de nuestra Carta Magna como lo son los niños, niñas y adolescentes cuya integridad física y psicológica se ve lesionada con éste tipo de delitos que se contraponen totalmente a todo principio moral y de las buenas costumbres, cuyo respeto es necesario para la sana convivencia de la sociedad,
En consecuencia este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO LEON TRIFON CHACON LISARAZO anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte y tercer aparte del artículo 250 del Código orgánico Procesal penal, ello por considerar llenos los extremos exiguidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del mismo artículo 250 y 251 numeral 3 del citado código, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nro. 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. MAGUIRA ORDOÑEZ
Se libro Boleta de Encarcelación Nro.______ a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas.
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