REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000759
ASUNTO : EP01-P-2003-000759
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ DE CONTROL No 03: Abg. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. ABREHAM VALBUENA
ACUSADO: JAIRO LUIS PINILLA LLORENTE
DEFENSORA PRIVADA: ABG. CARMEN LUCIA RUMBOS
SECRETARIA DE SALA: ABG. NORIS ROMERO FRIAS
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JAIRO LUIS PINILLA LLORENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.172.164, residenciado en el Barrio Negro I, calle principal casa N° 4-162 Tierra Blanca Sector Bello Monte Barinas.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 29 de Diciembre de 2003 funcionarios pertenecientes al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Destacamento 14 recibieron información por parte del ciudadano Gustavo Enrique Carrillo Pérez, quien manifestó que aproximadamente a las 02:00 pm. Cuando se encontraba en el Barrio La Paz fue abordado por tres ciudadanos que portando armas de fuego lo conminaron a que hiciera la entrega de una camioneta de su propiedad Marca Ford, Modelo Flare Side, Color Gris Plata, Placas: 946-XLP, así como dinero en efectivo y teléfonos celulares, recibiendo posteriormente una llamada donde sujetos desconocidos les manifestaron que tenían en si poder la camioneta robada y exigían la cancelación de dos millones de bolívares (2.000.000,oo) para la devolución de la misma, fijando como sitio de la entrega La Cotorra, razón por la cual se constituyó una comisión la cual se había trasladado hasta el sitio indicado y en presencia de testigos siendo aproximadamente las 05:00 pm se apersona un ciudadano que conmino a la víctima a que le entregara el dinero solicitado para la recuperación de la camioneta, siendo aprehendido y quedando identificado como Jairo Luis Pinilla Llorente.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy Dieciseis (16) de Febrero del 2004, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por este Tribunal de Control No 03, en la cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, explanó oralmente su acusación, expuso sus fundamentos y ofertó sus medios de prueba y calificó la conducta desplegada por el ciudadano JAIRO LUIS PINILLA LLORENTE como el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Gustavo Enrique Carrillo Pérez, solicitando la representación fiscal que sea admitida la acusación conjuntamente con los medios de prueba y que se decrete la apertura a juicio oral y público.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra al imputado a quien se le impuso el precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y luego de identificarse manifestó admitir los hechos en la manera y forma que le imputaba el representante del Ministerio Público y solicitaba la imposición inmediata de la pena.
En virtud de tal pedimento se le dio el derecho de palabra al Defensora Privada, representado por la Abogada Carmen Lucia Rumbos y al momento en que se le concedió el derecho de palabra para formular sus alegatos, manifestó al Tribunal que en vista de la admisión de los hechos, se le impusiera a su defendido la pena tomando en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal. Seguidamente éste Tribunal de Control No 03 acordó admitir la acusación presentada por parte del Fiscal Segundo del Ministerio Público, así como también los medios de prueba ofrecidos por ser legales, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos
CAPITULO IV
PENALIDAD
Se tiene que el delito de EXTORSION tiene una pena prevista de tres (03) a cinco (05) años de presidio, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, cuyo término medio a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de cuatro (04) años de presidio, pero como en el presente caso se observa que el acusado es acreedor de una atenuante, la cual está establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por cuanto el mismo no posee antecedentes penales, lo cual quedaría a criterio de ésta Juzgadora rebajar dos (02) años de presidio de la pena a imponer, es decir, quedando una pena a cumplir de Dos (02) años de presidio; pero en vista de que el acusado admitió los hechos en la presente audiencia, la pena a imponer en el delito por mandato establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por haber admitido los hechos, será rebajada a la mitad, quedando como pena definitiva a cumplir de UN (01) AÑO DE PRESIDIO.
DISPOSITIVA
En consecuencia y por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JAIRO LUIS PINILLA LLORENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.172.164, residenciado en el Barrio Negro I, calle principal casa N° 4-162 Tierra Blanca Sector Bello Monte Barinas , a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRESIDIO mas las accesorias de ley establecida en el artículo 13 del Código Penal por el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal. SEGUNDO: Por cuanto el sentenciado se encontraba cumplimiento una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad y la pena impuesta por éste Tribunal de Control No 03 es menor de cinco (05) años, se mantiene su situación de libertad continuando con el cumplimiento de la medida cautelar, ante la Oficina de Alguacilazgo hasta que la presente causa sea del conocimiento del Juez de Ejecución correspondiente, acordando la prolongación de la misma cada quionce (15) días. TERCERO: Quedan notificadas las partes en la presente audiencia de la publicación de la presente sentencia. Así se decide.
JUEZ DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. MAGUIRA ORDOÑEZ
Se libro Oficio N°: ______ a la URDD.
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