REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-000183
ASUNTO : EP01-S-2004-000183
Visto el escrito presentado por la Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. LUZ YANIBE MARTINEZ VARGAS, solicitando a éste Tribunal de Control No 03 que se decrete la Orden de Aprehensión del ciudadano SAMUEL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.3.310.106, Residenciado en el Sector Palmitas Corrales, carrera Nacional Barinas San Cristóbal, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, para decidir observa:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "...a la solicitud del fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en éste artículo para la procedencia a la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.".; es decir; establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite 1) la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 ejusdem, debe ser mayor de tres años en su limite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el presente caso, el hecho por el cual se aperturo la siguiente investigación es la del delito de Abuso Sexual a Niño previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Pretecc(SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.)ión del Niño y del Adolescente, el cual tiene una pena de Uno (01) a Tres (03) años de prisión, asi mismo, 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, lo cual no puede tomarse la simple sospecha o un simple indicio a los fines de decretar una orden de aprehensión si no existen suficientes elementos como ocurre en el presente caso, y por último 3) una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por lo tanto deben darse de manera concurrente los tres supuestos o requisitos establecidos en el mencionado artículo para poder decretar la orden de aprehensión a un sujeto determinado, es decir, el Fomus boni iuris, referente a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte de quien decide, de que el mismo es responsable penalmente del hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, ya que dicha medida solicitada por la representante del Ministerio Público no puede ser decretada sobre la base de una simple denuncia; y al periculum in mora referente al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.
Por los motivos anteriormente señalados éste Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley NIEGA la Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, al ciudadano SAMUEL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.3.310.106, Residenciado en el Sector Palmitas Corrales, carrera Nacional Barinas San Cristóbal, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por no reunir con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal. Así se decide.
JUEZ DE PRMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. MAGUIRA ORDOÑEZ
Se libro boleta de Notificación N°._____ a la Fiscalía Novena del ministerio Público.
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