REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Febrero de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000131
ASUNTO : EP01-P-2004-000131
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DENIX DARIO MATERAN PARRA por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SANCHEZ HERNANDEZ JOSE LUIS, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
1.) DENIX DARIO MATERAN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.321.255, fecha de nacimiento 17-06-1970, soltero, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Primera etapa sector 1, vereda 57, casa N° 08, Barinas Estado Barinas.
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ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al imputado Denix Dario Materan Parra, el hecho de haber cometido el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego en fecha 19 de Febrero del 2004 en el Sector Los Trujillanos, cuando se trasladaba una comisión policial y observaron que un ciudadano que vestía para ese momento una franela amarilla y mono de color rojo tenía sometido a un ciudadano bajo amenaza de muerte con un arma de fuego con el fin que le entregara sus pertenencias, procediendo la comisión policial a dar la voz de alto a los fines de aprehender al ciudadano, siendo aprehendido con un arma de fuego color cromada, tipo escopetón, cañón corto, calibre 410 con cacha de material sintético color negro, de fabricación venezolana, marca mamola, serial 19738 con un cartucho calibre 44 sin percutir.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Denix Dario Materan Parra, este Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, la cual se verifica en el presente caso: por haber sido aprehendido el ciudadano Dixon Dario Materan Parra por funcionarios policiales en el momento en que se encontraba sometiendo a la víctima Sánchez Hernández José Luis con un arma de fuego para quitarle sus pertenencias, constituyéndose así una flagrancia real establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que legitima la detención del imputado, razón por la cual éste Tribunal admitió la aprehensión en flagrancia por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario una vez observado que se encuentran otras diligencias necesarias para la investigación, tal como el Reconocimiento en Rueda de Individuo acordado para el día Miércoles 10 de Marzo del 2004, este Tribunal acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo en el caso del ciudadano DIXON DARIO MATERAN PARRA en el delito de Robo Agravado, que prevee una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que prevee una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 03, pues sin lugar a dudas están dados los elementos del tipo penal, por cuanto el imputado se encontraba amenazando a la víctima con un arma de fuego para quitarle sus pertenencias. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
Acta de Denuncia de fecha 19 de Febrero del 2004 del ciudadano SANCHEZ HERNANDEZ JOSE LUIS quien expuso: “...encontrándome solo cuando de repente me amenazó un sujeto desconocido, con un arma de fuego, me dice que no mire, no mire o te voy a dar un tiro, me quitó el correaje completo y en el correaje portaba un proyectil normal y el arma de fuego que yo tenía asignada estaba cargada con un proyectil de plomo, el andaba con otro sujeto que lo estaba esperando en la esquina…”.
B. Acta de Entrevista de fecha 19 de Febrero del 2004 del ciudadano TORO ALARCON VICTOR MANUEL quien expuso: “…yo estaba dialogando con el señor JOSE SANCHEZ, me retiré a realizar el recorrido a mi sector, me encontraba con un grupo de vigilantes de la zona, cuando de repente venía el vigilante JOSE SANCHEZ y nos manifestó gritando que le habían robado el armamento de reglamento, nos señaló al sujeto que se estaba montando en una moto jog color oscuro, andaba con otro tipo…” .
C. Acta de Entrevista de fecha 19 de Febrero del 2004 del ciudadano ZABALETA GONZALEZ ALFREDO REINALDO quien expuso: “…observé los hechos, donde una persona que se encontraba con un arma de fuego…estaba apuntando a un ciudadano, éste ciudadano salio corriendo y se montó en un libre, en eso los funcionarios policiales que se encontraban en el Paseo Los Trujillanos le dan la voz de alto…alzó las manos en la cabeza, cuando los funcionarios se acercaron, este se tiró en el suelo y uno de ellos lo esposó y le incautaron el arma …”.
D. Informe Policial de fecha 19 de Febrero del 2004: “…observamos a un ciudadano quien vestía con una franela color amarilla y mono color rojo, quien tenía sometido a un segundo ciudadano bajo amenaza de muerte, con un arma de fuego presuntamente conminándolo a que le entregara sus pertenencias, en vista de ello procedimos…la voz de alto…dicha persona al notar nuestra acción, desistió de su acción, colocándose aún así el arma en su cintura parte trasera…se procede a incautársele un arma de fuego color cromada, tipo escopetón, cañón corto, calibre 410 con cacha de material sintético color negro de fabricación venezolana…con un (01) cartucho calibre 44 sin percutir…”.
E. Acta de Retención del arma de fuego, color cromada, tipo Escopetón, cañón corto, calibre 410 con cacha de material sintético, color negro de fabricación venezolana, marca Mamola, serial 19738 con un (01) cartucho calibre 44 sin percutir.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista del delito por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, y por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DENIX DARIO MATERAN PARRA (anteriormente identificado), por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 orinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. MAGUIRA ORDOÑEZ
Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.
Conste/ Secretaria.
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