REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Febrero de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000062
ASUNTO : EP01-P-2003-000062


De conformidad con el artículo 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en el día de hoy Veintiséis (26) Febrero del 2004, en virtud de haberse consignado acusación por parte del Fiscal Sexto del Ministerio Público Abogado: MIGUEL ANGEL GOMEZ, y habiendo solicitado en la misma audiencia el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados PEDRO IVAN BASTIDAS GARCIA y PEDRO ALEXIS NAVAS GUERRA, por los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de la Alcadia Sosa, y por el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del Hurto y Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automor solo en relación al ciudadano Pedro Ivan Bastidas, este Tribunal para decidir observa:
Oída la solicitud del representante del Ministerio Público sobre el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control observó previamente que de conformidad con el artículo 326 de la Ley Adjetiva, la acusación fiscal presentada contra los ciudadanos Pedro Iván Bastidas y Pedro Alexis Navas Guerra por el delito de Robo de Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de la Alcaldía Sosa, debió mencionar entre otras cosas, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivaron, tal como lo establece el numeral tercero del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observando éste Tribunal de Control que dichos elementos no involucran a los imputados en la comisión del delito de Robo Agravado y del Aprovechamiento de vehículo prveniente del robo o hurto, considerando que estan llenos los fundamentos de la solicitud fiscal de decretar el Sobreseimiento en virtud que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados, así como la imposibilidad de incorporar nuevos elementos o datos a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones anteriormente señaladas, éste Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: El Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los ciudadanos Pedro Ivan Bastidas y Pedro Alexis Navas Guerra por los delitos de Robo Agravado Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de la Alcaldia Sosa y por el delito del Aprovechamiento de vehículo prveniente del robo o hurto previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automor. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, cesa toda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada por éste Tribunal de Control No 03 a los ciudadanos Pedro Ivan Bastidas y Pedro Alexis Navas Guerra. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito judicial Penal del Estado Barinas sobre el cese de las presentaciones de los ciudadanos Pedro Ivan Bastidas y Pedro Alexis Navas Guerra. Así se decide.




JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG MAGUIRA ORDOÑEZ









PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Febrero de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000062
ASUNTO : EP01-P-2003-000062


De conformidad con el artículo 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en el día de hoy Veintiséis (26) Febrero del 2004, en virtud de haberse consignado acusación por parte del Fiscal Sexto del Ministerio Público Abogado: MIGUEL ANGEL GOMEZ, y habiendo solicitado en la misma audiencia el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados PEDRO IVAN BASTIDAS GARCIA y PEDRO ALEXIS NAVAS GUERRA, por los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de la Alcadia Sosa, y por el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del Hurto y Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automor solo en relación al ciudadano Pedro Ivan Bastidas, este Tribunal para decidir observa:
Oída la solicitud del representante del Ministerio Público sobre el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control observó previamente que de conformidad con el artículo 326 de la Ley Adjetiva, la acusación fiscal presentada contra los ciudadanos Pedro Iván Bastidas y Pedro Alexis Navas Guerra por el delito de Robo de Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de la Alcaldía Sosa, debió mencionar entre otras cosas, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivaron, tal como lo establece el numeral tercero del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observando éste Tribunal de Control que dichos elementos no involucran a los imputados en la comisión del delito de Robo Agravado y del Aprovechamiento de vehículo prveniente del robo o hurto, considerando que estan llenos los fundamentos de la solicitud fiscal de decretar el Sobreseimiento en virtud que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados, así como la imposibilidad de incorporar nuevos elementos o datos a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones anteriormente señaladas, éste Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: El Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los ciudadanos Pedro Ivan Bastidas y Pedro Alexis Navas Guerra por los delitos de Robo Agravado Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de la Alcaldia Sosa y por el delito del Aprovechamiento de vehículo prveniente del robo o hurto previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automor. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, cesa toda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada por éste Tribunal de Control No 03 a los ciudadanos Pedro Ivan Bastidas y Pedro Alexis Navas Guerra. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito judicial Penal del Estado Barinas sobre el cese de las presentaciones de los ciudadanos Pedro Ivan Bastidas y Pedro Alexis Navas Guerra. Así se decide.




JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG MAGUIRA ORDOÑEZ